Decíamos en la última columna sobre el particular que es errónea y falsa la afirmación formulada por los sindicalistas ante la OIT, en el sentido que el contrato sindical afecta tanto la autonomía como la “finalidad” de las organizaciones sindicales. Pero es cierta si se analiza a la luz de la lucha de clases, tan añorada y anhelada por la izquierda y por más de un sindicalista y dirigente sindical colombiano. Desde esa perspectiva, bajo la cual la autonomía y finalidad de las organizaciones sindicales reconocida en el convenio 87 queda subyugada a las políticas y dictados de la dirigencia de izquierda, el contrato sindical resulta blasfemo y a todas luces contrario no tanto a la autonomía que debe caracterizar a tales organizaciones, cuanto al propósito que según esa izquierda debe perseguir el sindicalismo y los sindicatos, cual es la confrontación indeclinable con el empresario, acorde con el sueño de instaurar en un futuro la dictadura del proletariado en Colombia.
Dado que un discurso salvaje como ese resulta insostenible ante la OIT, entonces la forma de atacar el contrato sindical ante el Comité de Libertad Sindical consiste en formular afirmaciones poco ajustadas a la realidad pero que vistas desde la apacible Ginebra y a los ojos ingenuos de personajes venidos de países desarrollados, con asiento en el Comité, suenan como si fueran necesariamente ciertas. En la queja correspondiente al caso 3137 en instancia ante el Comité los querellantes han puesto en tela de juicio la legislación nacional que consagra y reglamenta el contrato sindical, por considerar que es contraria a los dictados del convenio 87, formulando afirmaciones como las siguientes: “el contrato sindical carece del carácter democrático y colectivo que es constitutivo de las <auténticas> organizaciones sindicales”. Semejante afirmación no puede hacerse per se, puesto que si la decisión adoptada por la organización sindical lo es de modo democrático, y por esa vía la organización determina, en ejercicio de su plena autonomía, que conviene a los intereses de la misma y de sus afiliados la celebración del contrato, entonces no hay tal ausencia de carácter democrático y colectivo.
Sobre el particular ya la Corte Constitucional en la sentencia C-385 de 2008 precisó que “en el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para auto conformarse y auto regularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2º del artículo 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos”.
De suerte tal que pretender inducir a engaño al Comité de Libertad Sindical basándose en afirmaciones aparentemente soportadas en la lógica jurídica pero carentes de veracidad, no es otra cosa que evidenciar la pobreza argumentativa de los querellantes. Pero, sobre todo, cuestionar a las organizaciones sindical que suscriben este tipo de contratos, alegando que por ello dejan de ser “auténticas”, sí que expresa total ignorancia respecto del alcance que tiene el convenio 87 de la OIT. ¿Qué significa, para la izquierda totalitaria, una organización sindical “auténtica”?
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