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OPINIÓN

Criptomonedas, salario y OIT (I)

20 de junio de 2018

Gabriel Mesa

Socio Director en Estudio Gabriel Mesa Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

*Socio Fundador Estudio Gabriel Mesa Abogados.

Me preguntaba un cliente hace en días pasados si la Organización Internacional del Trabajo, OIT, tiene alguna regulación relativa al pago del salario en criptomonedas. El asunto me pareció de enorme interés por la importancia que tiene para las empresas conocer -antes de tomar decisiones- la posición de la OIT sobre los temas laborales.

No existe ningún instrumento -llámese convenio o recomendación internacional del trabajo- que regule el asunto específico objeto de inquietud por el cliente. De hecho, soy de opinión que existe un déficit de OIT en todo lo que tiene que ver con la relación entre las tecnologías de la información y la comunicación, la inteligencia artificial avanzada y el mundo del trabajo, déficit que naturalmente incluye la ausencia de instrumentos normativos. Lo curioso es que al hablar de la “OIT” no debemos hacer referencia a la Oficina Internacional del Trabajo, sino a la Organización, esto es, a la congregación de trabajadores, empleadores y gobiernos del mundo; podríamos llamarlo un silencio tripartito el que guardan todos ellos. Solamente en los últimos meses se empieza la organización a preguntar por el futuro del trabajo en este nuevo entorno que permite avizorar la conjunción e interacción entre las TIC´s y la Inteligencia Artificial Avanzada.

No obstante, no existir ningún instrumento específico sobre el tema, el Convenio sobre la protección del salario (1949), número 95, ratificado por Colombia, sí aporta a las empresas valiosos elementos para tener claridad sobre cómo comportarse ante esta pregunta. El artículo 3º del mismo es claro al establecer lo siguiente: “Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal”. Sobre el alcance de la expresión “moneda de curso legal” ha señalado la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que “la noción de moneda de curso legal no debería limitarse necesariamente en tal caso a la moneda que tiene curso legal de acuerdo con la definición nacional de cada Estado ratificante. Esta noción puede cubrir otras monedas generalmente aceptadas como monedas de curso legal en el plano internacional y que, sujetas a la legislación nacional en materia de cambio, pueden convertirse de manera inmediata y libre a la moneda nacional del país interesado…ningún elemento del Convenio impide a los Estados Miembros establecer que, a los fines de los contratos de trabajo, los convenios colectivos o el pago de salarios, las monedas convertibles sean consideradas de curso legal”.

Vista la amplitud conceptual exhibida por la Comisión, la cual contrasta con la rigidez conceptual del convenio (redactado en 1949), podemos preguntarnos si resulta entonces ajustado al instrumento internacional, en las condiciones actuales, pagar el salario en monedas virtuales como el bitcoin. Varios elementos se desprenden de la posición de la Comisión que deben ser leídos cuidadosamente.

En primer lugar, por moneda de curso legal no debería entenderse única y exclusivamente el peso, no obstante ser la de curso legal en nuestro país; la Comisión deja abierta la posibilidad al pago en otras monedas diferentes, en nuestro caso, del peso colombiano. Es decir, bien podría plasmarse en otra moneda de curso legal reconocida como tal “en el plano internacional”: ¿permite ello entonces abarcar las criptomonedas? Veremos.

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