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OPINIÓN

El sistema de control de la OIT (I)

07 de mayo de 2019

Gabriel Mesa

Socio Director en Estudio Gabriel Mesa Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Cuatro mecanismos integran el que me atrevo a calificar como el más audaz sistema de control de cualquiera de las organizaciones de Naciones Unidas; audaz por cuanto permite la participación de particulares de los Estados miembros de la OIT, en igualdad de condiciones y sin la autorización de sus respectivos gobiernos, en la toma de las decisiones de los mecanismos que integran los órganos de control del sistema. Esta audacia, llamada tripartismo, confiere al sistema de control de la OIT una legitimidad y credibilidad universales como no las tiene ninguna otra organización internacional y ha dotado a los trabajadores y sus organizaciones de una potente arma para exigir de los Estados miembros la adopción efectiva de las medidas necesarias para dar aplicación plena a las normas de la OIT adoptadas también tripartitamente en el seno de la OIT, como bien lo enseña el artículo 19 de la Constitución de la organización: “…adoptará (el Estado miembro) las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio (el ratificado)”.

Dado el tripartismo que alimenta al sistema, los pronunciamientos de los órganos que lo integran tienen el potencial de ser escuchados y acogidos por muchísimos actores globales que, en virtud de las tecnologías de la información y la comunicación y las redes sociales, están dotados de la capacidad y legitimidad necesarias y suficientes para “juzgar” el comportamiento laboral de las empresas, en cualquier lugar del mundo donde estas se encuentren. A esa capacidad de juzgar le sigue la de “decretar” e imponer sanciones, no de tipo judicial o administrativo sino unas todavía más gravosas, como pueden ser los boicots comerciales, cuyos efectos perniciosos efectos pueden llegar a ser sustancialmente superiores a cualquier multa impuesta por una autoridad administrativa o judicial local. Bien harían las compañías en tener presente esta realidad al momento de gestionar el talento humano, a efectos de mitigar los riesgos que por este concepto afrontan tanto su reputación corporativa como sus negocios globales, derivados de una inadecuada o insuficiente comprensión de esta realidad.

De otro lado conviene precisar también que es el Estado y no solamente el gobierno, el obligado por el artículo 19 de la Constitución de la OIT. Ello comprende entonces a la totalidad de los poderes, autoridades y demás actores de cada uno de los miembros de la organización, incluyendo a los empresarios cuando se predican de ellos obligaciones que los comprometan.

Ahora bien, llama la atención del sistema de control el hecho de hacer prevalecer a la organización por encima del individuo, en lo tocante a la legitimación por activa. Resulta que éste es absolutamente sordo cuando de escuchar al individuo se trata, salvo que la respectiva organización -de trabajadores o de empleadores- sea la que en su nombre participe del sistema. Resulta fácil entender que ello obedece a la importancia que el derecho de asociación tiene para la OIT, pero resulta también muy difícil de comprender que se despoje al individuo del derecho de acceso a esta forma internacional de justicia por el hecho de no estar asociado, es decir, se le castigue por ejercer la libertad de asociación de no hacer, o negativa como desafortunadamente suelen llamar a esta dimensión de la libertad humana. Salta a la vista, por ejemplo, la diferencia con el sistema interamericano de Derechos Humanos. Resulta paradójico pensar que le propia OIT vulnera la libertad sindical en aras de la misma.

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