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OPINIÓN

Contratación de seguros en el exterior

09 de marzo de 2017

Héctor Mauricio Medina

Socio director de Medina Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Desde el punto de vista de la contratación de seguros por residentes colombianos, el parágrafo 2 del artículo 61 de la ley en comento estableció, como regla general, la posibilidad de contratar cualquier tipo de seguro en el exterior, salvo que estén relacionados con la seguridad social, o se trate de seguros obligatorios, de seguros que requieren un seguro obligatorio previo, o de aquellos en los cuales interviene una entidad estatal; en estos casos el Estado colombiano guarda un especial interés de protección que lo lleva a restringir una completa liberalización del servicio.

Sobre este tipo de transacciones ha sostenido la Superintendencia Financiera, desde el inicio de vigencia de esta modalidad de contratación, que la misma solamente tiene aplicación cuando el residente colombiano se encuentra físicamente en el exterior; es decir, cuando el residente interesado en contratar un seguro se desplaza al exterior y allí celebra el contrato y realiza todas las actividades relacionadas con esa negociación, estando prohibida la contratación de seguros a distancia estando el tomador ubicado en Colombia (Concepto No. 2013046201 de septiembre 23 de 2013).  

Somos de una opinión diferente a la expresada por la Superintendencia Financiera, básicamente por las siguientes razones que deseamos compartir en estas líneas:

De un lado, atendiendo el tenor literal de la ley 1328 de 2009, tenemos que la posibilidad excepcional de celebrar contratos de seguro con entidades extranjeras comprende dos aspectos: contratar seguros con compañías de seguros no autorizadas para desarrollar su actividad en el país y hacerlo en el país, puesto que de ninguna manera la norma indica o da a entender que es necesario trasladarse al exterior para adquirir el seguro. En efecto, no hay norma que disponga lo contrario, lo que nos lleva a sostener que precisamente la excepción comprende la posibilidad de celebrar el contrato en el territorio nacional.

De otro lado,  la norma califica este tipo de operaciones como seguros transfronterizos,  expresión que en materia de servicios y dentro del marco de la Organización Mundial de Comercio ha sido entendida como la prestación de un servicio sin desplazamiento de las partes de su lugar de origen, es decir, en nuestro caso, sin desplazamiento del asegurador y del tomador. Consideramos que la norma debe interpretarse en conjunto con las reglas internacionales de comercio que promueven la liberalización de los servicios, pues esto último es el objetivo que persigue la disposición. 

Por último, no se evidencia una consecuencia práctica, real y desfavorable en la contratación de un seguro desde Colombia, salvo que se entienda que de esa manera la compañía de seguros extranjera está ejerciendo una actividad comercial en Colombia sin autorización, situación que efectivamente está prohibida en la ley, pero que no se evidencia cuando no hay actividades de promoción ni publicidad en el país. 

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