Hace pocas semanas fue presentado al país el proyecto de reforma al Código Civil liderado por la Universidad Nacional de Colombia, por medio del cual se busca unificar el régimen civil y comercial de las obligaciones y los contratos. Uno de los aspectos que trae el proyecto y al cual deseo dedicarle estas líneas es el relacionado con la modificación y actualización de las reglas de derecho internacional privado que son las llamadas a definir la legislación aplicable a un asunto particular con elementos extranjeros.
Desde el punto de vista contractual, lo primero que conviene resaltar es que el proyecto busca poner fin a una de las discusiones permanentes que ha existido de tiempo atrás alrededor de la posibilidad de escoger la ley que regula el contrato internacional cuando este se ejecuta en Colombia. En efecto, doctrina importante ha considerado que el artículo 869 del código de comercio es una norma imperativa, motivo por el cual siempre que un contrato con elementos extranjeros se ejecuta en Colombia la ley aplicable será la colombiana. Lo anterior con excepción de lo dispuesto para el arbitraje internacional, en el cual esta posibilidad está claramente reconocida.
Pues bien, el proyecto hace un reconocimiento expreso al poder regulador de las partes al permitir que definan la ley aplicable a su contrato, acabando con la discusión existente e insertando al país en las tendencias actuales sobre la materia. Ahora, esta posibilidad de elección se condiciona a que la ley escogida guarde relación con el negocio, como ocurre por ejemplo en Estados Unidos donde en este punto hay un reconocimiento limitado de la autonomía conflictual.
Desde nuestra óptica el avance que se daría en la materia sería importante, pero podría serlo aún más si se elimina la limitación y, además, se dispone que será posible elegir instrumentos de softlaw como los Principios para los Contratos Internacionales de Unidroit. No se evidencia afectación alguna con permitir esta posibilidad, sino, por el contrario, se tendría un mayor reconocimiento al poder autorregulador de los contratantes. Para el efecto, un ajuste en la redacción de la norma que disponga que el contrato se regirá por las normas sustanciales elegidas por las partes sería suficiente para ampliar el grupo de posibilidades que tendrían los contratantes.
Por otro lado, dispone el proyecto que, en caso de no elección de ley por las partes, se aplicará aquella del lugar de cumplimiento del contrato. En este punto no hay novedad conceptual, pero si una conveniente redacción bilateral de la norma de conflicto que se extraña en la disposición actual que regula la materia.
No obstante, vale la pena preguntarse, ¿conviene mantener un régimen dual con una solución en materia judicial y otra en materia arbitral? Recordemos que en este mismo supuesto la ley 1563 dispone que los árbitros resolverán la controversia con las normas de derecho que estimen pertinentes. A nuestro juicio una solución integrada en materia judicial y arbitral permitiría un desarrollo uniforme del derecho internacional privado y facilitaría la solución de los conflictos de leyes en el futuro, razones que invitan a no descartar de entrada esta posibilidad.
La discusión del proyecto apenas comienza. En esta materia los avances que trae son importantes, pero pueden ser complementados y mejorados para contar con unas reglas actuales, completas y organizadas que tanto se requieren en la contratación internacional.
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