Como es de conocimiento público, existe un proyecto para reformar y unificar el Código Civil y el Código de Comercio que viene siendo analizado por la comunidad jurídica del país. Dentro de las novedades que presenta el documento, conviene resaltar la actualización de las normas de derecho internacional privado que se aplican en las relaciones jurídicas con elementos extranjeros. Pues bien, una de esas novedades atañe al Orden Público Internacional (OPI).
Tal y como lo hemos reseñado en este espacio, el OPI se refiere a los principios básicos o fundamentales de las instituciones que conforman la esencia del ordenamiento y del cual hacen parte, en términos de la Corte Suprema de Justicia, la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe y el debido proceso, entre otros aspectos que esta Corporación ha ido definiendo a través de sus sentencias.
En particular, el proyecto indica que no producirá efectos la sentencia extranjera que desconozca el orden público internacional. Hasta acá, el proyecto simplemente reconoce sus efectos en los términos que ha establecido la Corte, con la novedad de mencionarlo expresamente; sobre este último punto, recordemos que las reglas sobre exequatur y reconocimiento simplemente han dicho que la sentencia o laudo extranjero no sea contrario al orden público, sin precisar si se refiere al interno o al internacional.
Ahora bien, llama la atención que en el mismo artículo el proyecto se refiere al OPI y al orden público, dejando la duda si está regulando el mismo concepto o si, por el contrario, desea establecer una diferencia entre ellos, caso en el cual se debe analizar si dentro del contexto de lo regulado esa diferencia tiene justificación.
En efecto, menciona el proyecto que la sentencia extranjera no podrá ser contraria al orden público internacional y que la ley extranjera solamente podrá tener efecto en Colombia si no contraría el orden público, las buenas costumbres y los derechos fundamentales. El planteamiento genera confusión básicamente por tres razones.
De un lado, porque el orden público no se asemeja con el OPI; mientras el primero está referido a normas imperativas, el segundo está referido a las instituciones básicas del ordenamiento, siendo posible, incluso, que una sentencia extranjera desconozca una norma imperativa sin que se vulnere por este hecho el orden público internacional.
De otro lado, porque el límite en la aplicación de la ley extranjera usualmente es el mismo de las sentencias, y no simplemente la norma imperativa. Aceptar lo contrario implicaría afirmar que la aplicación de la ley extranjera está referida únicamente a aspectos dispositivos de las normas locales.
Por último, porque las expresiones buenas costumbres y derechos fundamentales parecen equipararse al orden público internacional, al tenor de lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 12 de 2017 (Expediente 2014-01927. M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz), en la que se afirmó que los derechos fundamentales y los estándares mínimos de moralidad son parte del orden público internacional.
No obstante, si esta es la intención de la futura norma, que conceptualmente guardaría relación con los límites que deben existir en la aplicación de leyes extranjeras, ¿no es mejor indicar simplemente que la ley extranjera no puede desconocer el OPI?
Conviene discutir y aclarar el punto. En nuestro concepto es necesario unificar los límites a la aplicación de leyes, sentencias y laudos extranjeros alrededor del OPI, sin equívocos en el uso del lenguaje en un tema de por sí difuso.
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