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OPINIÓN

Principios Unidroit y derecho colombiano

02 de noviembre de 2024

Héctor Mauricio Medina

Socio director de Medina Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Con ocasión de los 30 años de los Principios Unidroit, en la última columna abordé los distintos supuestos en los que puede ser utilizado este instrumento como fuente de los Contratos Internacionales. Así, dentro de las diferentes opciones que trae el Preámbulo de los Principios para su aplicación, resalté que pueden ser utilizados como complemento del derecho nacional o doméstico. Veamos en las siguientes líneas cómo podría ser utilizada esta posibilidad en el derecho colombiano.

Para iniciar, es oportuno indicar que el análisis resulta relevante en tanto los Principios son un instrumento de soft law, vinculante y aplicable principalmente por la voluntad de los contratantes, más no porque sean parte de la estructura de fuentes del derecho doméstico.

Bajo este entendido, la aplicación de los Principios como complemento del derecho nacional requiere que el mismo sistema de fuentes del ordenamiento prevea la posibilidad de llegar a este instrumento.

Precisado lo anterior, en el ordenamiento colombiano se encuentra una norma que resultaría trascendental en la aplicación de los Principios y es el artículo 7 del Código de Comercio. Recordemos que esta disposición establece que los tratados internacionales no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional y los principios generales del derecho comercial pueden ser aplicados cuando no es posible resolver un asunto con las normas civiles y comerciales, y con la costumbre mercantil.

En otros términos, dentro del sistema de fuentes de nuestro derecho es válido acudir a las fuentes extranjeras referidas, pero solo ante la existencia de un vacío normativo.

En este sentido, a pesar del poco desarrollo jurisprudencial que ha tenido esta disposición, consideramos que ella le permitiría al Juez Colombiano, por ejemplo, acudir a esas fuentes extranjeras ante un vacío en la aplicación de una norma de conflicto o, incluso en contratos domésticos, acudir a esas mismas fuentes cuando las normas materiales del país no le den una respuesta al asunto que analiza.

La pregunta que surge de este planteamiento es si, a través del artículo 7 del Código de Comercio, podría llegarse a la aplicación de los Principios Unidroit, bajo la idea de que éstos pueden utilizarse como un complemento del derecho nacional.

La respuesta, a nuestro juicio, es afirmativa, pero dentro de unos límites que impone la ley y las mismas disposiciones de los Principios.

En efecto, de un lado, la norma comercial solo permite acudir a fuentes extranjeras ante un vacío en el ordenamiento y, de otro lado, esa remisión solo está permitida a tres fuentes específicas que son los tratados no ratificados, la costumbre internacional y los Principios Generales del Derecho; bajo ese entendido, siendo evidente que los Principios no son un tratado internacional, solo podrá hacerse uso de los Principios Unidroit en tanto ellos expresen en sus disposiciones una costumbre internacional y un Principio General del Derecho.

Solo es viable entonces utilizar los Principios Unidroit como complemento de nuestro derecho local en cuanto exista un vacío, y en tanto este instrumento materialice Principios Generales del Derecho y costumbres internacionales; lo anterior, porque no todas las disposiciones contenidas en los Principios Unidroit reflejan ese tipo de fuentes, lo que impide aplicar la totalidad del instrumento en la solución de lagunas y vacíos.

Así las cosas, a modo de conclusión podemos afirmar que la aplicación de los Principios Unidroit como complemento de nuestro derecho es residual y limitada.

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