En el año 2019 Colombia empezó a realizar las Subastas del Contrato de Largo Plazo las cuales tienen como base una matriz energética en donde las Fuentes No Convencionales de Energía Renovable juegan un rol preponderante.
Como resultado de esa subasta se adjudicaron unos contratos de venta de energía a largo plazo, lo cual brindaba a la parte vendedora de la energía un ingreso que permitía recuperar los costos de la construcción de su planta de generación y obtener una utilidad razonable.
Por el otro lado, la parte compradora de la energía se beneficiaba porque compraba energía a precios competitivos; al menos esa era la idea. Con lo cual “todos ganaban”, bien en precio o bien a modo de percepción, reputación y valoración de acciones. Pues bien, la conclusión es que ni ocurrió lo uno ni se dio lo otro.
Es imposible atribuirles una mala intención a las normas base de la Subasta del Contrato de Largo Plazo porque cargadas de buenas intenciones sí estaban, eso no se discute.
Sin embargo, bien por premura, egos que nos castigan a todos los humanos o por cualquier razón que justifique un afán, las normas base de las Subastas del Contrato de Largo Plazo no cumplieron adecuadamente con lo que manda la ley en su proceso de formación.
Las normas incumplieron una regla denominada Abogacía de la Competencia, regla que tan solo cumplía 9 años de estar vigente al momento de la expedición de las normas base de la citada subasta. ¿Debian los funcionarios de turno conocer y saber cómo se aplicaba esa regla? En la respuesta podemos ir encontrando responsabilidades. Invito a revisar el numeral 42, artículo 48 de la Ley 1952 de 2019.
En atención a que el resultado de las subastas era la celebración de un contrato, es posible construir argumentos según la perspectiva que tenga el afectado. Si es vendedor o si es comprador.
Por un lado, se puede considerar que tanto compradores y vendedores actuaron de buena fe y bajo la confianza que brindaban las normas expedidas en su momento. Es decir, tanto los vendedores y los compradores fueron los afectados y como todo afectado tendrían el derecho a perseguir una reparación.
De otro lado, se puede considerar que subsisten los actos y contratos que se celebraron mientras permanecieron vigentes las normas base. Esta interpretación admite varias excepciones según el caso particular. Una de ellas es si los firmantes de los contratos dejaron constancia expresa de su desacuerdo y como tal su contrato se encontraba pendiente de ser considerado legal o ilegal.
Para finalizar, un dato histórico en relación con las subastas del 2019 es que el borrador de las resoluciones que incumplieron con la Abogacía de la Competencia sí permitía que en las subastas participaran todo tipo de energías, renovables, hidráulica y térmica. Eso, desde luego no quedó en la resolución final. ¿Será que la exclusión de otras fuentes de energías afecta el derecho a la libre competencia? ¿Las nuevas normas aprobaran sin reparo la regla de la Abogacía de la Competencia?
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