Como es sabido, el pasado 20 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) profirió una decisión en la cual declaró que Uber incurrió en los actos desleales de violación de normas y desviación de la clientela (arts 18 y 8 de la ley 256 de 1996), por lo que ordenó cesar la prestación del servicio.
Sin embargo, a pesar de toda la difusión que ha recibido la noticia, se encuentra un gran número de comentarios -en su mayoría redactados por abogados- que indican una cierta confusión frente a la naturaleza de la decisión y su contenido. Por lo que, considero pertinente en esta ocasión hablar de sus características y su fundamento. Veamos.
En primer lugar, es necesario aclarar que la decisión fue proferida por una autoridad administrativa (SIC) en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Precisamente, en el artículo 116 de la Constitución se le otorgó al legislador la facultad de atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Y que, en el caso de la SIC, se concretaron en consumidor, competencia desleal y propiedad industrial (art. 24 del C.G.P). De ahí que se trate de una sentencia y no de un acto administrativo.
Adicionalmente, por tratarse de una decisión judicial que en principio sólo tiene efectos entre las partes, no se hace extensible de forma automática a otras plataformas (Beat, DiDi, etc). Para ello tendría que adelantarse otro proceso judicial.
En segundo lugar, se debe analizar cuales fueron las razones por las cuales la SIC concluyó que Uber incurrió en actos de competencia desleal.
Frente al acto de violación de normas (art. 18 de la ley 256 de 1996) recordemos que para su configuración se requiere: i) violación de una norma; ii) que gracias a esa violación se genere una ventaja competitiva; iii) que esa ventaja sea significativa.
En lo que tiene que ver con la infracción de normas jurídicas, la SIC encontró que Uber violó algunas que hacen parte de la regulación de transporte en Colombia, en especial, los artículos 9 y 11 de la ley 366 de 1996, así como los artículos 6 y 10 del Decreto 172 de 2001. Esto, en tanto que ha prestado el servicio de transporte público sin cumplir con los requisitos exigidos por la legislación nacional.
Por otro lado, la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales encontró que Uber “…ha obtenido una ventaja competitiva a partir de la violación de normas, en tanto que no ha tenido que agotar los trámites administrativos obligatorios para la prestación del servicio, no ha tenido que someterse a las múltiples exigencias aplicables a los prestadores del servicio público de transporte en vehículo taxi, no ha tenido que someterse a las limitaciones geográficas, no ha tenido que someterse a las restricciones de ingreso de vehículos al parque automotor y mucho menos a la afectación de tarifas”.
Finalmente, la SIC recordó que la obtención de la clientela es un ejercicio natural de la actividad competitiva. En consecuencia, lo que el legislador reprocha es que se utilicen medios que resulten contrarios a la buena fe objetiva. Que, en el caso de Uber, se traduce en la prestación del servicio de transporte público sin contar con la correspondiente habilitación, afectando el derecho a concurrir de quienes si la tienen.
Así las cosas, quedamos a la espera de que el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil resuelva el recurso de apelación -Uber impugnó la decisión- que fue concedido en el efecto devolutivo y que se profiera la eventual reglamentación del servicio a la que ha hecho referencia el Gobierno.
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