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OPINIÓN

SIC, visitas de inspección y derechos fundamentales

18 de enero de 2019

Jesús Alfonso Soto Pineda

Investigador Universidad Externado
Canal de noticias de Asuntos Legales

La SIC es una idónea protectora de la libre competencia. En el pasado reciente se ha erigido como ejemplo de la idónea aplicación pública de las normas antitrust, pues a través de su dinamismo, su valentía y su profundidad técnica, ha creado un sistema disuasivo real basado en la eficiencia de los procedimientos y en la contundencia de las sanciones.

Una de las razones del éxito, es la comprensión y puesta en práctica de todos los poderes de investigación que le otorgan las diversas normas antitrust en Colombia. La libre competencia es un derecho constitucional incorporado al art. 333 de la Carta Política, que en pro de su defensa, demanda la puesta en práctica de investigaciones profundas, solicitudes de información a empresas o visitas de inspección. La SIC ha incorporado adecuadamente aquella premisa a sus procedimientos, a través de la holgura que le confieren los instrumentos normativos. El Decreto 4886 de 2011, por ejemplo, en los No. 62 y 63 de su art. 1, le otorga un amplio margen de maniobra en lo relativo a las inspecciones, pues entre otras cosas, le empodera a solicitar a personas naturales y jurídicas en las mencionadas diligencias, la información, datos, informes, libros y papeles de comercio que requiera en el marco de sus atribuciones.

Los funcionarios de la SIC, tal y como se traslada a la práctica, pueden solicitar al personal de la empresa investigada, en la inspección, sus dispositivos electrónicos particulares, copiar dicha información y con posterioridad, determinar si existe relación o no entre la investigación y la información recabada en aquellos dispositivos. Aquella realidad nos hace regresar a primer año de carrera y a las enseñanzas acerca de la teoría de los derechos constitucionales, fundamentales, la tensión de derechos y los bienes jurídicos protegidos de especial condición, pues dos derechos de rango constitucional entran en pugna de ser práctica habitual de la SIC proceder “tomando posesión” de la información incorporada a los dispositivos privados del personal de la inspeccionada: la libre competencia y el derecho a la intimidad personal familiar y al buen nombre -art. 15 de la Constitución-.

¿Qué debe primar? ¿por qué debe la intimidad ceder ante la libre competencia? En la SIC seguramente defenderán que la libre competencia es colectiva y garante del orden público. Argumento valido y debatible, pues la intimidad tiene rango fundamental y la libre competencia, constitucional. También puede argumentarse que el funcionario encargado de “catalogar” la información recabada la descartará cuando no tenga relación con la investigación. Argumento aún más débil que el anterior, pues el funcionario que está accediendo a dicha información tiene ocasión de verla, catalogarla y conocerla, aun cuando el sistema de derecho no le empodera a ello.

Vale la pena introducir esta reflexión para llamar la atención acerca del impacto que las inspecciones en el marco de la libre competencia pueden tener en el nivel constitucional. Con ellas se puede vulnerar el núcleo duro del derecho, no el blando. Las prioridades del antitrust no pueden ir en contravía con las de un estado de derecho, constituido en torno a individuos con derechos fundamentales. Buscar una vía para continuar siendo eficiente, y aún así garantizar las garantías individuales, puede configurar el paso a seguir.

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