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OPINIÓN

Consideraciones frente a la eliminación de fletes

12 de abril de 2022

Juan David Barbosa

Director de Sostenibilidad del CEDEP
Canal de noticias de Asuntos Legales

Conforme con la tendencia mundial y en el marco de lo dispuesto en la Decisión 894 de la CAN, recientemente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ha publicado un borrador de decreto que reduce temporalmente y para ciertas subpartidas 100% de los gastos de transporte y conexos del valor en aduana. Esto implica que no se considere para efectos del cálculo de arancel y de IVA de las mercancías estos conceptos.

Considerando que en algunos casos el costo de los fletes ha aumentado en más de 500% en los últimos tres años, hacer que el flete y los gastos conexos a este no sean parte de la base del pago de tributos aduaneros es una importante decisión.

Ya en otros países como Argentina, Australia o Canadá se ha adoptado el FOB para efectos de la base gravable del valor en aduanas, y dado lo novedoso de la figura a continuación algunas consideraciones sin perjuicio que sea necesario validar las mismas una vez se expida la norma.

Lo primero es que se debe revisar la clasificación arancelaria para efectos de establecer si el producto se beneficia o no de esta medida. Ideal que la misma hubiera sido sobre todo el universo arancelario, finalmente el artículo 8.2. del Acuerdo de Valor así lo permite, y de hecho la Decisión 894 de la CAN menciona que es para un grupo y sobre un porcentaje. El hecho que sea sobre 100% de los gastos de transporte facilita la aplicación. Los incrementos de fletes han afectado a todos, por lo que ojalá que pueda ser sobre un mayor número de partidas, más considerando que al final es solo un tema de caja frente al posible costo fiscal, el arancel e IVA es un costo o gasto deducible o en su defecto si fuera sobre bienes de capital se puede tomar como descuento del impuesto de renta. El hecho que sea sobre un grupo de subpartidas obliga a revisar el producto frente al eventual listado que quede en la norma, entendiendo que es la subpartida que se use al momento de la importación, esto con independencia de la que aparezca en el certificado de origen u otros documentos una subpartida que no esté incluida. No todos los países han adoptado la séptima enmienda al Sistema Armonizado y no en todos los acuerdos de libre comercio se han adoptado las correlativas.

Lo segundo es que esta medida no afecta en nada la negociación que las partes hagan del Incoterm. Facilita si el flete se discrimina en la factura, pero si se incluye total o parcialmente, debe ser solo necesario una certificación para establecer el valor de estos y beneficiarse de esta medida. Entendiendo que es una medida de facilitación, así debe aplicarse. En este tema ya hay una línea de Conceptos de la Dian, desde el Oficio 100.227.341-0272 de 2012 que estableció lineamientos de cómo declarar los gastos de flete, los gastos conexos al transporte y/o el seguro cuando están incluidos en el precio y se distinguen o cuando están incluidos en el precio y no se distinguen. Al final lo importante es poder acreditar los gastos reales pagados por comprador y/o vendedor. Incluso, si el flete está dado vía un porcentaje del precio y no en un valor específico (Consulta 100 227 341-0029 del 6 de febrero de 2019). Es importante considerar que no es solo flete sino también los gastos conexos con el transporte, que tal como lo establece el artículo 31 de la Resolución 1684 de 2014 es una lista ilustrativa. Así mismo, el hecho que no se incluyan como base gravable no significa que no tenga que ser consideradas las normas cambiarias, incluso si los mismos son pagados por aparte.

Finalmente, la medida en virtud de la norma andina es temporal, pero el llamado tal como ocurre en países como Israel debe ser a buscar que la misma continúe bajo la flexibilidad de permitirle a los Gobiernos adaptare a los constante cambios en el comercio internacional.

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