El pasado 10 de octubre el país se despertó con la noticia que la Corte Constitucional había tomado -por primera vez- varias decisiones respecto de la constitucionalidad de algunas normas relacionadas con la pasada reforma tributaria (Ley 2277/2022). Esto se da diez meses después que entrara en vigor la reforma fiscal, pero dos meses antes del período para cerrar el año fiscal en materia de impuesto sobre la renta, razón por la cual varias de estas normas no alcanzan a tener un impacto en los contribuyentes. Habiéndose presentado 73 demandas en contra de la Ley 2277, le llegó la hora a la Corte Constitucional de ejercer su contrapeso institucional dentro del marco de separación de poderes.
Las sentencias de inexequibilidad que se resumen en el comunicado # 37 del 4 y 5 de octubre son las siguientes:
Constitucionalidad condicionada de la sobretasa para los generadores de energía eléctrica a través de recursos hídricos (Estatuto Tributario, Art. 240 parágrafo 4). Frente a esta demanda, la Corte analizó un cargo por “vulneración del principio de equidad tributaria derivado del trato diferente entre empresas que tienen como única actividad económica la generación de energía a partir de fuentes hídricas y las que, además de dicha actividad, desarrollan otras operaciones que les reportan ingresos susceptibles de incrementar su patrimonio”. Frente a esto, la Sala decidió condicionar el alcance de la disposición demandada en el entendido de que la sobretasa solo grava la generación de energía eléctrica y no otras actividades que pueda desarrollar paralelamente el contribuyente.
Inconstitucionalidad de la prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2023, de las medidas no tributarias en materia de procesos de insolvencia (Ley 2277/2022, Art. 96 inciso 2). Frente a esta demanda, la Corte concluyó que la extensión temporal de una norma de carácter no tributario, a través de una reforma tributaria, vulneraba el principio de unidad de materia establecido en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. Lo problemático de esta declaración es que, al parecer, la declaratoria de inconstitucionalidad se hizo de forma pura y simple, es decir, sin ningún tipo de efecto diferido. En tal sentido, mucho se especula de qué debe pasar con los trámites (judiciales y extrajudiciales) que se iniciaron bajo el amparo de dichas normas: si deben culminarse bajo las mismas o adaptarse al régimen ordinario existente.
Inconstitucionalidad de la contribución para el ICETEX (Ley 2277/2022, Art. 95). Frente a esta demanda, la Corte concluyó que, en el proceso de aprobación de la disposición demandada, se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible, pues dicho artículo no se debatió en las comisiones constitucionales permanentes de asuntos económicos y solo se propuso y aprobó durante los debates de las plenarias de la Cámara y Senado.
Inhibición frente a la constitucionalidad de la base gravable del impuesto al patrimonio (Ley 2277/2022, Art. 37 parcial). Frente a esta demanda, el accionante solicitaba la modificación del precedente constitucional sobre el alcance de la regla que faculta a los municipios a gravar los inmuebles (C.P. Art. 317). No obstante, y a pesar de haber sido admitida para estudio la demanda, la Corte consideró que el demandante incumplió con la carga argumentativa mínima para sustentar su pretensión, razón por lo cual —tristemente— se impuso la inhibición.
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