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OPINIÓN

El impuesto a las valorizaciones contables

20 de enero de 2023

Juan Esteban Sanín Gómez

Socio Tax & Legal Forvis Mazars
Canal de noticias de Asuntos Legales

El título de este artículo puede parecer una contradicción en sí mismo, pues las valorizaciones contables (por ser solo ajustes al valor contable del activo) no producen un ingreso fiscal y por ende no hacen parte del hecho generador del impuesto sobre la renta en Colombia (Estatuto Tributario, Art. 26). Pero, increíblemente, la reforma tributaria, con la introducción que hizo de la Tasa de Tributación Depurada (“TTD”), obliga a las sociedades a tributar -mínimo- sobre el 15% de su utilidad contable, apartándose con ello del sistema de tributación sobre ingresos fiscales.

Esta nueva regla, que pretende imponer en Colombia un impuesto mínimo (asimilable, en parte, a lo que sucedió con la renta presuntiva) genera una doble imposición económica sobre un mismo hecho, tal como pasará a demostrarse en los dos ejemplos que se plantean a continuación:

Ejemplo 1. Una sociedad colombiana tiene un CDT en Estados Unidos, el cual se adquirió por US$1 millón (cuando el dólar estaba a $ 3.000) y el cual no paga intereses -por 3 años- hasta su redención (no genera ningún ingreso fiscal hasta su vencimiento). La sociedad colombiana, al finalizar su año gravable, habrá de liquidar una ganancia contable por diferencia en cambio de la TRM (que podemos asumir esté en $4.600).

Esta ganancia, si bien no es fiscal (la sociedad no ha recibido un centavo de interés) si ha de ser tomada para liquidar el impuesto y ajustarlo al 15% de dicha utilidad contable. Asumiendo que la utilidad contable es $1.000 millones (y la tasa de tributación de la sociedad es del 0% por no haber tenido ningún ingreso gravable), el impuesto mínimo (hecha la fórmula) no podría ser menor a $150 millones. En el segundo año, sucede lo mismo, y debe pagar otros 150 millones. En el tercer año, el CDT se vende y es allí donde -ya si- el contribuyente debe pagar su impuesto a la ganancia ocasional, sin poder imputar lo que ya pagó en períodos anteriores (pues no opera el llamado “carry forward”).

Ejemplo 2. Una sociedad agricultora dedicada a la siembra de cultivos de tardío rendimiento (pero que tiene un pequeño portafolio que le da una rentabilidad mínima), en el año 2022, se acoge al beneficio de renta exenta por 10 años. En el primer año (2023) siembra y ve nacer sus árboles. No tiene ingreso fiscal (salvo los rendimientos financieros), pero, por la dinámica contable aplicable al sector, debe ajustar los activos biológicos a valor razonable liquidando así una ganancia contable de $100 millones. Por no estar expresamente exceptuado de la aplicación de la TTD (como las Zese, las Zomac y las concesiones viales), y aun teniendo el beneficio de la renta exenta (aunque los ingresos financieros estarían gravados a la tarifa ordinaria), su impuesto en el primer año sería de $15 millones, y así sucesivamente en cada año hasta el año en que coseche y venda el producto agrícola de tardío rendimiento, año en el cual sí tendría un ingreso fiscal (renta exenta). Así, para efectos prácticos, la renta -no solo dejaría de ser exenta- sino que convertiría su pequeña tasa de imposición (por rendimientos financieros) en una cascada tributaria anual.

Por lo antes visto, la introducción de esta medida desnaturaliza la tributación en Colombia y, de demandarse esta norma, la misma podría llegar a ser declarada inconstitucional por ser contraria al principio de justicia y capacidad de pago (Art. 95 n. 9 C.P.), e inclusive, confiscatoria (Art. 34 C.P.).

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