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OPINIÓN

Acuerdos restrictivos de la competencia en el mercado laboral

05 de abril de 2022

Juan Felipe Traber Concha

Asociado en SerranoMartínez
Canal de noticias de Asuntos Legales

Recientemente, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra de la División Mayor del Fútbol Profesional Colombiano (Dimayor), 16 clubes del fútbol profesional colombiano y algunos de sus dirigentes por la presunta comisión de conductas contrarias a la libre competencia.

En esta decisión, la SIC desarrolló por primera vez en Colombia el concepto de acuerdos sobre fuerza laboral, o ‘no-poach’ agreements, como se han denominado en otras jurisdicciones (principalmente por el Department of Justice (DOJ) y la Federal Trade Commission (FTC) de los Estados Unidos).

Desde hace unos años, el DOJ y la FTC han explicado dos formas en las que los empleadores o potenciales empleadores pueden incurrir en acuerdos restrictivos de la competencia. Por un lado, están precisamente los ‘no-poach’ agreements, que consisten en un acuerdo que alcanzan empresas (por ejemplo, a través de sus áreas de Recursos Humanos) para no contratar u ofrecer oportunidades laborales a los empleados de una u otra. De otro lado, están los convenios entre empleadores de un mismo sector para fijar los salarios de los empleados u otras formas de compensación y beneficios laborales (wage fixing agreements).

La SIC, replicando lo expuesto por las autoridades estadounidenses, explicó la importancia de no condicionar la movilidad laboral de un trabajador, pues los acuerdos sobre la fuerza laboral o sobre fijación de salarios no solo dañan el funcionamiento del mercado laboral, sino que tienen un impacto negativo directo en los empleados y pueden afectar sus ingresos por el resto de su carrera.

Ahora bien, la Superintendencia dejó claro que, en Colombia, este tipo de acuerdos se estudiarán bajo el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), el cual proscribe, entre otros, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia. Lo anterior, en la medida que el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 no contempló expresamente este tipo de acuerdos como contrarios a la libre competencia.

Si bien a la fecha de este escrito el caso del fútbol profesional colombiano apenas se encuentra en una etapa de investigación y no se ha proferido una decisión de fondo, es valioso que la SIC centre sus esfuerzos en analizar y desarrollar este tipo de conductas y no se quede solo con los carteles tradicionales como los de fijación de precios o repartición de mercados. Ello, en línea con lo que están haciendo otras autoridades de competencia en el mundo, como en Estados Unidos, la Unión Europea y sus países miembros, Brasil y México, en los que las investigaciones y sanciones de los acuerdos se han centrado en los mercados laborales del mundo deportivo. No obstante, el análisis también se ha aplicado en los sectores de tecnología, salud, y en negocios que se basan en modelos de franquicia.

Finalmente, resultará interesante ver cómo la SIC desarrolla estas conductas, en donde será indispensable tener en cuenta el contexto propio del mercado laboral colombiano y la realidad de las empresas en el país. Asimismo, será importante revisar si la autoridad definirá unos parámetros específicos bajo los cuales se tendrán como válidos y legales estos acuerdos (como con las cláusulas de no competencia) o incluso las tensiones que se pueden generar al analizar un acuerdo restrictivo y la significatividad de la conducta en un mercado laboral específico para establecer si es procedente o no abrir una investigación.

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