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OPINIÓN

¿Cuándo es desleal la inducción a la ruptura contractual?

02 de diciembre de 2020

Juan Felipe Traber Concha

Asociado en SerranoMartínez
Canal de noticias de Asuntos Legales

La Ley 256 de 1996 establece los actos que se consideran constitutivos de competencia desleal por atentar contra las sanas costumbres mercantiles, la buena fe comercial o los usos honestos en materia industrial o comercial.

Entre los actos prohibidos por la ley se encuentra el de inducción a la ruptura contractual (artículo 17). En esencia, dicha disposición establece que este acto se puede presentar en tres situaciones:

(i) Cuando una persona induce a otra para que incumpla sus obligaciones contractuales, usualmente con un competidor; por ejemplo, cuando una empresa le paga al proveedor de un competidor para que incumpla una entrega de insumos con el único objeto que ese competidor incumpla a sus clientes.

(ii) Cuando una persona induce a otra para que termine un contrato con un competidor sin que exista algún incumplimiento (terminación regular del contrato), siempre que se tenga como propósito la expansión de un sector industrial, se actúe mediante actos de engaño o se tenga por objeto la eliminación de un competidor del mercado; o

(iii) Cuando una persona, después de conocer la infracción contractual de un tercero, se aproveche en beneficio propio o de un tercero de tal infracción, y tenga como propósito la expansión de un sector industrial, actúe mediante actos engañosos o pretenda la eliminación de un competidor del mercado.

De una primera lectura de las conductas que la ley considera como desleales, podría pensarse que está prohibido hacer ofertas a trabajadores, proveedores, distribuidores o clientes de los competidores mientras sus contratos están vigentes. Sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”) y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá han expuesto que es natural y deseable que, en un sistema de libre empresa e iniciativa privada, los competidores rivalicen por clientes, trabajadores, distribuidores o proveedores.

El Tribunal Superior ha señalado que, incluso, es posible cubrir el monto que un cliente tendría que pagar a título de penalidad por terminar anticipadamente un contrato con un competidor, siempre que dicho acto se realice con el objeto de rivalizar en el mercado y no a través de engaños, mentiras u otros medios desleales (Sentencia del 25 de marzo de 2015, Rad. No. 11001319900120131341601).

Así las cosas, el elemento fundamental que debe demostrarse para que exista una inducción a la ruptura contractual desleal es que el inductor (quien sería el eventual demandado en un proceso) se haya valido de medios reprochables como el engaño u otros análogos para lograr la ruptura contractual u obtener un beneficio propio o para un tercero del incumplimiento contractual ajeno. Ejemplo de lo anterior podría ocurrir cuando se induce a un empleado o proveedor a terminar su contrato con un competidor mediante el uso de información falsa sobre la situación financiera de su empleador o contratante, respectivamente.

De esta manera, no basta con que se produzca la inducción a la ruptura contractual (o, incluso, la efectiva ruptura) para configurar la ilegalidad, sino que tal conducta debe estar mediada por la mala fe o por actos engañosos del inductor.

Por último, es importante señalar que, si bien este es un acto que ha sido ampliamente estudiado por la SIC en el marco de sus facultades jurisdiccionales, son pocos los fallos en los que dicha entidad ha considerado que la conducta se configura, y hasta la fecha ha resultado de difícil probanza.

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