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El 27 de agosto el gobierno nacional expidió el Decreto 1829 mediante el cual se reglamentan algunos aspectos propios de la conciliación y el arbitraje.
En materia arbitral se presentan algunas novedades que resulta interesante analizar.
Como primera medida, la apertura al denominado arbitraje virtual como una posibilidad que los centros de arbitraje pueden ofrecer por vía reglamentaria, disponiendo los requisitos mínimos que deben cumplirse para garantizar la confiabilidad del acceso a los aplicativos o plataformas sobre los cuales se desarrollará este tipo de proceso.
Se entiende como arbitraje virtual aquel cuyo desarrollo es posible, íntegramente, mediante recursos propios de las tecnologías de la información, sin la forzosa comparecencia de los sujetos procesales a ninguna sede, previéndose inclusive la posibilidad de que, también vía reglamento, las partes agoten etapas de arreglo directo con el apoyo de los recursos informáticos que los centros pueden ofrecerles.
Se establece la posibilidad de que los centros de arbitraje dispongan de listas de árbitros especiales para el adelantamiento de este tipo de proceso, disposición que no se juzga necesaria ni conveniente, pues si no se quiere construir una división artificiosa entre ésta y las restantes formas de adelantar el proceso, mal se hace en fomentar la existencia de un grupo específico de árbitros para la solución virtual de controversias.
Tal parece, y así parece dejarlo en claro el conjunto de disposiciones pertinentes, que el decreto ha previsto una manera de adelantar el arbitraje, no una forma o modalidad adicional a las previstas en la Ley 1563 de 2012.
Sería entonces necesario indicar, salvo diversas apreciaciones del tema, que se ha puesto al alcance de las partes una forma de adelantar los procesos bajo cualquiera de las modalidades dispuestas en la ley de arbitraje, con lo cual se busca imprimirle una dinámica mayor al adelantamiento del proceso, con palpable beneficio para los sujetos del mismo, sin sacrificio de la seguridad deseable y, por el contrario, con cierta amplitud para la observancia de los términos procesales. Es de anotar que tampoco hay necesario sacrificio del principio de inmediación, como quiera que las audiencias deben realizarse por cualquier medio que garantice “comunicación simultánea” y que será determinado a instancias del tribunal (art. 22)
De igual manera el Decreto 1829 (art. 80 y sgs.) prescribe el denominado “Pacto arbitral en Contratos de Adhesón”, arbitraje express sugiero denominarlo, que se basa en la inclusión, en todo contrato y no exclusivamente en los de adhesión o de contenido predispuesto, de una genuina opción para que el contratante destinatario de la opción la acepte dentro del año siguiente al de la celebración del negocio jurídico, salvo que al momento mismo de contraerlo haga explícita su decisión de no aceptarla, evento en el cual no habrá solución arbitral posible.
Este arbitraje debe fallarse en el perentorio término de 5 días, y puede resolverse de manera virtual, es decir bajo las reglas acabadas de comentar. El muy corto término para desatar la diferencia se adivina desde ya como el principal obstáculo para poner en práctica este modelo arbitral, no obstante que las condiciones propias de la oferta arbitral pueden ser distintas, a voluntad del oferente de la cláusula compromisoria y bajo la aceptación de su destinatario.
Tampoco parece establecerse mediante estas disposiciones una nueva modalidad de arbitraje, lo que en principio supondría que la oferta de cláusula compromisoria es susceptible de incluirse en cualquier negocio jurídico y tramitarse bajo las modalidades de arbitraje previstas en la Ley 1563, cualquiera que sea el número de ellas según la reinante confusión sobre la materia.
Porque lo que no resultaría lógico sería entender que el Decreto 1829 ha previsto dos nuevas modalidades de arbitraje, lo cual claramente estaría por fuera de las facultades reglamentarias del gobierno.
Debe anotarse por último que sobre estas maneras de instrumentar los procesos arbitrales, al compás de las tecnologías disponibles, se cierne una nube negra que es la renuencia de los litigantes para someterse al empleo de nuevas tecnologías y recursos que hagan más célere cualquier proceso. Con lo cual volvemos al principio de todas las cosas en estas materias: los grandes enemigos de la eficiencia frecuentemente son los mandatarios de las partes, empeñados en la vieja creencia según la cual dilatar es ganar un poco.
El otro aspecto crucial del decreto, que es la nueva regulación de las tarifas de arbitraje y conciliación, se queda para posterior oportunidad.
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