En la columna anterior, se abordó el acto médico, la situación de salud del afiliado trabajador, resaltando la importancia de tomarse la incapacidad en serio. Ahora hablemos del auxilio por incapacidad.
La incapacidad, implica la imposibilidad transitoria de trabajar, en tal sentido ante la ausencia de la prestación personal del servicio no se causa salario, sino el Auxilio por Incapacidad, el cual tiene su génesis en los artículos 227 y 228 CST; deber legal, que fue complementado posteriormente con las normas del antiguo ISS (lit. c y d art. 9 Decreto 770 de 1975). En la Constitución de 1991 Art. 49 se estableció que el Estado garantizará “a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” y legalmente a través del sistema general de salud - Ley 100 de 1993 – se reconoce actualmente el auxilio.
Ha sido todo un debate y un proceso de constante evolución no solo legal y jurisprudencial sino también en la práctica, entender quién, qué y a quién se paga, se reembolsa o se exige la carga económica del Auxilio, ello teniendo en cuenta que, esta prestación económica protege el derecho fundamental a la vida digna.
Por regla general, el Auxilio por Incapacidad está a cargo del empleador por los 2 primeros días; desde el día 3 hasta el 180 por la EPS, desde el día 181 y hasta el día 540 por la administradora de pensiones.
El valor por reconocer, entre el día 1 y el día 90, será 66,67% del último salario devengado por el trabajador, que en la práctica corresponde al último Ingreso Base de Cotización – IBC – reportado en la planilla de autoliquidación de aportes; y que nunca debe ser menor de lo que corresponda proporcionalmente por el Salario Mínimo. Luego, desde el día 91 y a futuro, el auxilio corresponde al 50% de dicho IBC.
Si el salario es variable, de conformidad con el art. 228 CST, el auxilio por incapacidad corresponde al porcentaje indicado, pero del promedio salarial del año de servicio anterior a la fecha en cual empezó la incapacidad, o en todo el tiempo de servicio si fuere menor.
Ahora, cuando el salario es integral, el porcentaje del auxilio por incapacidad se calcula sobre 70% de dicho salario integral, debiendo el empleador reconocer directamente el porcentaje restante que corresponde al factor prestacional.
Este auxilio tiene en su transversalidad el principio de solidaridad, por el cual, ante la incapacidad del trabajador es el empleador quien debe reconocer el auxilio (art. 142 D 019 – 2012) usualmente junto con la nómina y luego recobrar a la EPS el valor que corresponde, ello desde el día 3 hasta el día 180.
Y es acá donde surgen los problemas como, la ausencia de incapacidad cuando el trabajador está hospitalizado y hasta su alta; el acto médico particular, no reconocido por la EPS por ser emitido fuera de la red autorizada; la evaluación de rehabilitación en primera oportunidad con concepto favorable, el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral si, el concepto fue desfavorable, la diferencia entre la validación y la prescripción de tres años para el recobro, y la jurisprudencia de tutela en todas estas materias, asuntos que mas que jurídicos requieren intervenciones prácticas que permitan al empleador cumplir los deberes legales, materializar los derechos de los trabajadores y a su vez minimizar el impacto que generan los casos de excepción, que valga la contradicción son ahora la regla.
Teniendo como precedente esta brevísima exposición espere en la siguiente columna los tips para gestionar los retos de las incapacidades. Continuará…
*Juanita González Andrade, Abogada - Álvarez Lizcano Laserna
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