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OPINIÓN

Incapacidades (IV) post incapacidad y reubicación

04 de septiembre de 2024

Juanita González Andrade

Abogada - Álvarez, Liévano Laserna
Canal de noticias de Asuntos Legales

En esta última columna sobre el tema de incapacidades abordaré un asunto que a veces, queda de lado; y es el seguimiento post incapacidad y el deber de reubicación – cuando a ello hay lugar –.

Primero lo primero. ¿Qué es eso de post incapacidad? Pues bien, la Resolución 2346 de 2007 – vigente – en su artículo 3º, indica que como mínimo, son obligatorios para el empleador realizar las siguientes evaluaciones médicas ocupacionales: ingreso, periódica, egreso; y señala: “El empleador deberá ordenar la realización de otro tipo de evaluaciones médicas ocupacionales, tales como posincapacidad o por reintegro, para identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que puedan interferir en la labor o afectar a terceros, en razón de situaciones particulares.”

Esta obligación está ligada con el deber de protección y seguridad previsto en el art. 56 CST y si bien la redacción del art. 3º es desafortunada, pues habla de identificación de condiciones que interfieren con la labor o afectan a terceros, su verdadero propósito es evitar que, con ocasión del trabajo, la condición de salud del trabajador que viene en recuperación, se agrave. Entonces estamos ante una acción preventiva del riesgo ocupacional, en línea con la identificación de factores de riesgo del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Así mismo, el examen posincapacidad que reitero es ocupacional, permitirá al empleador confirmar las recomendaciones médicas, que le hayan sido emitidas al trabajador, ello de acuerdo con las funciones y el entorno laboral, para conocer si son estas adecuadas, identificando las que son del ámbito personal y de auto cuidado y aquellas que debe desarrollar el empleador.

Entonces, teniendo como parámetro lo anterior, en línea con los deberes de solidaridad e inclusión y la estabilidad laboral reforzada, y lo previsto en el arts. 4 y 8 de la ley 776 de 2002, el empleador deberá atender el deber de reubicación del trabajador (temporal o definitivamente) cuándo por razón de salud, éste no pueda desarrollar las funciones del cargo titular, pero sus habilidades residuales le permitan desarrollar la prestación del servicio a favor del empleador en otro cargo o funciones; ello sin que implique desmejora.

¿Cuándo termina el deber de reubicación? Ello depende de cada caso. Sea por un proceso de rehabilitación exitoso que le permitirá desarrollar el cargo titular, o porque, se arribe a la conclusión de que el trabajador presenta un limitación ocupacional y en tal caso, corresponderá ya la reubicación definitiva, idealmente concertada.

Es de aclarar que, no hay tarifa legal. De estas particularidades se ha ocupado la jurisprudencia en sede de tutela, en especial, la línea jurisprudencial de décadas pasadas sentencias T-263 de 2009, T-960 de 2009, T-269 de 2010, y T-554 de 2010. La sentencia T 292/2011 indicó: “El derecho a la reubicación laboral constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales de los disminuidos físicos, en donde “la conservación del empleo y el ejercicio de una actividad lucrativa a pesar de los padecimientos de salud, representa para el trabajador la posibilidad de vivir dignamente y satisfacer su mínimo vital".

En suma, la gestión de la incapacidad no termina cuando ésta finaliza y conviene hacer un adecuado seguimiento, a lo cual espero haber aportado en esta serie columnas sobre incapacidad. Retomaremos otros temas de interés aboral, próximamente.

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