El ejercicio libre de la voluntad privada orbita de manera permanente los actos cotidianos de la relación laboral. El contrato de trabajo surge por la voluntad de las partes, particularmente la del trabajador al prestar de manera personal y subordinada el servicio; a así mismo, el vínculo puede terminar por decisión unilateral del trabajador con la renuncia.
Esta brevísima introducción para abordar una sentencia particularmente interesante, la SL4823-2020 recientemente divulgada por la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia, en la cual, se analiza la “validez” del acto unilateral de renuncia y se declara su nulidad absoluta por incapacidad temporal de la trabajadora, derivada de diagnósticos de salud mental: depresión y ansiedad severa; ordenando el reintegro, pues la Sala concluye que actualmente (más de 10 años después) se superó la referida incapacidad temporal. A lo largo de las consideraciones se analiza cómo ante la ausencia temporal de discernimiento, consecuencia del alcoholismo, la medicación y la enfermedad de depresión y ansiedad, vician de nulidad el acto de renuncia, por afectación de la capacidad de obrar, debido a la ausencia reflexiva, aunque no medie interdicción.
Dice la Corte: “…si en la renuncia presentada por la accionante se evidencia la ausencia de capacidad racional o de discernir, la consecuencia que de allí se deriva es la consagrada en los artículos 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, aplicables en materia laboral por remisión del 19 del CST, lo que lleva que se produzca una nulidad absoluta, dando lugar a la abolición o rescisión del acto jurídico, tal y como de manera reciente lo sostuvo la Sala en la sentencia CSJ SL3827-2020, en la que se dijo «En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez y «da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo», criterio que resulta aplicable al asunto bajo examen, cambiando lo que haya que cambiar.”
Surgen entonces interrogantes para los empleadores, en relación con la seguridad jurídica que implica el acto de renuncia, en especial porque en el sector privado, dicha manifestación de la voluntad del trabajador no requiere una aceptación expresa del empleador para su eficacia.
Volvamos, el acto de prestar personalmente el servicio es el más voluntario de todos y ante la renuncia ¿cómo podría el empleador conminarle a que preste el servicio? De otra parte, si le es vedado al empleador conocer la situación de salud del trabajador, su medicación, si está prohibido solicitar y acceder a la historia clínica, si desconoce la existencia de una condición de salud mental ¿cómo puede el empleador prever la capacidad de discernimiento del trabajador cuando renuncia y el riesgo jurídico de que años después deba asumir un reintegro? ¿porqué razón debe el empleador sumir la carga de reconocer la seguridad social de la trabajadora si, es completamente ajeno a la decisión de renuncia?
Estos y otros interrogantes sobre los que aún no hay respuesta surgen de la interpretación de la nulidad de un acto volitivo unilateral de renuncia respecto del cual el empleador privado no tiene control ni la posibilidad de preverlo y por la cual el juez, ajeno al concepto de justicia, a mi parecer, impone cargas desproporcionadas. El empleador, si bien tiene el deber de protección del trabajador, no tiene sobre sus hombros el de prohijarlo paternalmente cuando se presume un sujeto capaz.
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