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OPINIÓN

Interpretación de los CDI

10 de agosto de 2021

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En el ejercicio y estudio del derecho tributario la interpretación y aplicación de los Convenios Para Evitar la Doble Imposición (CDI) suele ser compleja. Estos tratados internacionales cuya función, entre otras, es eliminar los conflictos de tributación originados por el ejercicio de la soberanía de dos o más Estados y el poder tributario de ambos sobre cierta operación generadora de impuesto, están llenos de conceptos que deben ser interpretados según las recomendaciones de la doctrina internacional, las cuales se expondrán a continuación.

Al momento de aplicar un CDI es necesario interpretar sus expresiones de manera autónoma, es decir, siguiendo las reglas y parámetros que el mismo CDI establece para ello. Durante este proceso, es probable que el resultado de la interpretación sea distinto del que se obtendría si se interpreta del mismo término o expresión de conformidad con las disposiciones jurídicas internas de los Estados contratantes.

Usualmente los CDI del modelo Ocde contienen, en su artículo 3°, las reglas para su interpretación. El artículo mencionado proporciona definiciones de algunos términos incluidos en su texto que son de obligatoria observancia por parte del Estado que los aplica. Para efectos de la interpretación y aplicación de los términos no definidos expresamente en el CDI, la doctrina especializada ha reconocido que el mencionado artículo 3° proporciona tres reglas de interpretación: i) cuando un Estado contratante interprete un término no definido en el CDI, deberá darle el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del CDI; ii) cuando el Estado que interpreta el CDI observe que su legislación define un término específico en diferentes áreas del derecho, deberá darle prevalencia al significado dado por la legislación tributaria, y iii) cuando, debido al contexto, se infiera una interpretación diferente del significado dado a una expresión según la legislación de ese Estado, ésta no será aplicable.

Pese a que para la interpretación de los CDI debe acudirse primero a los criterios de interpretación contenidos en el mismo convenio, no puede olvidarse que estos son auténticos tratados internacionales y por lo tanto resultan aplicables los criterios de interpretación de contenidos en los artículos 33 y ss de la Convención de Viena Sobre Tratados Internacionales (CVTI).

También debe prestarse atención a los idiomas en los cuales el tratado haya sido suscrito, pues pueden existir diferencias semánticas en los términos contenidos en aquel, dependiendo del idioma. En este caso, deberá darse aplicación al artículo 33 del CVTI. Así mismo, habrá eventos en los cuales el CDI se autentica en una versión adicional en inglés, la cual prevalece sobre las demás. Teniendo en cuenta lo anterior, los expertos recomiendan atender a las interpretaciones del CDI que la doctrina internacional y las altas cortes de otros países han realizado, dando lugar a lo que los doctrinantes llaman lenguaje fiscal internacional.

Es importante advertir que, de acuerdo con el artículo 32 de la CVDT, cuando la interpretación dada a una disposición de un convenio arroje un sentido ambiguo u oscuro o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, podrá acudirse a medios complementarios. Para el caso de los CDI suscritos bajo el modelo Ocde, podrá acudirse a este y a sus comentarios.

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