Con la entrada en vigencia de la ley 1819 de 2016 que modificó el Régimen Tributario Especial (RTE), las nuevas Entidades Sin Ánimo de Lucro que se constituyan son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de la misma forma que las sociedades nacionales, salvo que soliciten a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dian, su calificación como contribuyentes del RTE. Entre otros cambios, este nuevo RTE introdujo disposiciones más exigentes en materia de distribución indirecta de excedentes, reinversión de excedentes y remuneración de los cargos directivos. Teniendo en cuenta esto, podemos afirmar que Colombia goza de un nuevo RTE que no responde todos los interrogantes de los contribuyentes, a pesar de las disposiciones vigentes y los conceptos y oficios expedidos por la Dian.
En este sentido, nos planteamos el interrogante de si las Entidades Sin Ánimo de Lucro, Esal, extranjeras podrían pertenecer al RTE tal como está planteado en las disposiciones legales, y si su beneficio neto o excedente (ingresos menos egresos) derivado de las actividades desarrolladas en Colombia podría reinvertirse fuera del país y seguir siendo exento. Nuestra respuesta para ambos interrogantes es sí.
Con relación al primer interrogante, el artículo 19 del Estatuto Tributario (ET) establece tres requisitos principales para que las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro puedan ser calificadas como contribuyentes del RTE: (i) que estén legalmente constituidas, (ii) que su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del ET, y (iii) que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes sean distribuidos bajo ninguna modalidad. Así las cosas, vale la pena resaltar que el artículo 19 citado no hace referencia exclusiva a Esal colombianas ni excluye expresamente a las Esal extranjeras de la posibilidad de ser calificadas dentro del RTE. Ahora bien, el artículo 359 del ET, que lista las actividades meritorias, no establece que dichas actividades deban desarrollarse dentro del territorio colombiano, razón por la cual mal haríamos en darle otra interpretación a esta disposición. Por lo anterior, es posible afirmar que las Esal extranjeras pueden pertenecer al RTE.
Con relación al segundo interrogante, de acuerdo con el artículo 358 del ET, el beneficio neto o excedente tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente a programas que desarrollen el objeto social y la actividad meritoria de la entidad. El artículo 359 del Estatuto establece cuáles son las actividades meritorias y, ni esta disposición ni otras que regulan el RTE, exigen que las mismas deban desarrollarse en Colombia. En concordancia con esto, las Esal extranjeras que desarrollan proyectos en varios países podrán reinvertir en otras jurisdicciones sus excedentes o beneficio neto generados en Colombia, siempre y cuando esta reinversión corresponda al desarrollo de su actividad meritoria, y no por este hecho dejarán de ser exentos.
Para finalizar, es importante llamar la atención respecto de la necesidad de normas tributarias que regulen los temas de manera integral, pues si bien este análisis está basado en las disposiciones tributarias, el escenario ideal sería que las mismas normas dejarán esto claro o que, en su defecto, la Dian diera su opinión mediante un concepto u oficio.
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