Según el artículo 90 del Estatuto Tributario, el precio de enajenación de los activos es su valor comercial, el cual deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie. En otras palabras, esto quiere decir que, para efectos fiscales, los activos deberán enajenarse al precio de su valor de mercado.
Adicionalmente, en cuanto a la venta de acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional, esta misma norma establece que, salvo prueba en contrario, se presume que su precio de enajenación no puede ser inferior a 130% de su valor intrínseco, sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dian, la cual podrá acudir a métodos de valoración técnicamente aceptados.
En relación con el concepto de valor intrínseco de las acciones, para la Superintendencia de Sociedades, este corresponde al resultado de dividir el patrimonio líquido de una empresa por el número de acciones en circulación o en poder de los socios.
La razón de este análisis es que, en la práctica, a partir de los apartes del artículo 90 descritos, los contribuyentes han interpretado de manera generalizada que las acciones pueden venderse a 130% de su valor intrínseco y que, con ello, se cumplen los requisitos en cuanto al precio de enajenación exigidos en la norma.
Sin embargo, ignoran que el 130% del valor intrínseco no necesariamente corresponde a su valor de mercado y que este hecho podría generarles contingencias en eventuales procesos de fiscalización que la Dian adelante en su contra.
Si revisamos en detalle el artículo 90 del Estatuto Tributario, podemos resaltar los siguientes puntos:
(i) Las acciones deberán enajenarse por el precio de su valor comercial.
(ii) La norma índica que el precio mínimo de las acciones no puede ser inferior a 130% de su valor intrínseco, más no, que este porcentaje del valor intrínseco sea su valor comercial.
(iii) Esta disposición establece que, a pesar del precio mínimo mencionado previamente, en todo caso, la autoridad tributaria puede cuestionar el precio de enajenación acudiendo a los métodos de valoración que correspondan.
En adición a los anterior, sabemos que en la práctica, el precio por el cual se venden las compañías (el valor de mercado), no se determina por el 130% de su valor intrínseco, como si esta fuera una regla generalmente aceptada de valoración, sino que obedece a los distintos métodos que utilicen los especialistas en esta materia.
En estos términos, nuestra conclusión es que los contribuyentes que enajenen acciones deben (i) estar en la capacidad de demostrar a la Dian que el precio ede enajenación de estas corresponde a su valor de mercado, y (ii) tener en cuenta que el 130% del valor intrínseco no necesariamente es su valor de mercado. Para ello, es recomendable que cuenten con los estudios de valoración que soporten el precio fijado.
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