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OPINIÓN

El proceso de insolvencia de personas naturales

25 de agosto de 2018

Julie Ocampo Méndez

Asociada Cáez Muñoz Mejía
Canal de noticias de Asuntos Legales

El régimen de insolvencia económica para personas naturales (que había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-685 de 2011), fue revivido por el Código General del Proceso, permitiendo a aquellas personas naturales que por dificultades económicas no han podido responder a sus acreedores, proponerles un acuerdo de pago para dar cumplimiento a sus obligaciones con estos.

Este proceso permite al deudor negociar el monto y plazo de pago de sus acreencias, así como ser eliminado de los reportes negativos de las bases de datos financieras.

¿Quién puede acogerse a este régimen de insolvencia?

El Código General del Proceso, en su artículo 532 consagra que podrán ser sujetos de este únicamente las personas naturales que no sean comerciantes (se entiende por comerciante aquellas personas que profesionalmente se ocupan de algunas de las actividades consideradas como mercantiles en el art. 20 del Código de Comercio).

Se exceptúan de esto aquellas personas no comerciantes que ostenten una posición de controlante de alguna sociedad o hagan parte de un grupo empresarial; éstas estarán sujetas a las reglas de la Ley 1116 de 2006. Frente a esto cabe preguntarse, ¿qué presupuestos se deben configurar para determinar la situación de insolvencia y acogerse a esta ley?

Para que un deudor pueda impulsar el inicio de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, debe (i) presentarse una cesación de pagos, es decir que la persona no puede cumplir con sus obligaciones y debe haber entrado en mora en dos o más obligaciones con diferentes acreedores; o (ii) que se estén llevando como mínimo dos procesos ejecutivos en su contra. En estos casos el valor de estas obligaciones debe ser por lo menos 50% del total de sus deudas o pasivos.

¿Qué duración tiene este proceso?

El término designado por el legislador, tiene como finalidad que este trámite sea lo más ágil posible, por lo cual se designó un término de 60 días calendario, computables desde la aceptación, por parte de un notario o conciliador designado del lugar de domicilio del deudor, de la solicitud de inicio del proceso de insolvencia hasta el cierre de la negociación, pudiendo este tiempo ser prorrogado por 30 días más a solicitud de los acreedores o del deudor, para una duración máxima de 90 días. Dentro de este plazo, a solicitud de parte, un juez civil municipal del domicilio del deudor tendrá competencia para la determinación de la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones en discusión.

Se entiende que el proceso culmina cuando (i) se logra un acuerdo de pago con los acreedores; o (ii) fracasa la negociación y se inicia la liquidación patrimonial.

El juez civil municipal tendrá competencia posterior para la impugnación del acuerdo alcanzado, en caso que sea impulsado por algún acreedor.

¿Qué efectos tiene la aceptación de la solicitud de cara a los acreedores?

Una vez se tenga la respectiva aceptación de la solicitud se cierra la posibilidad a los acreedores de iniciar nuevos procesos ejecutivos, así como también se hace la suspensión de aquellos que ya se encuentren en curso de parte de los acreedores, interrumpiendo la caducidad y la prescripción de las acciones en relación con las deudas exigibles y relacionadas en el proceso por el deudor.

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