En una compraventa de acciones es fundamental revisar las implicaciones de la transacción desde el punto de vista societario. Si bien por regla general, la práctica comercial es que la compraventa se regule bajo modelos de contratos modelos traídos de otras jurisdicciones —principalmente anglosajonas—, y que por ende, el contrato incorpore elementos que pueden resultar exógenos a nuestra tradición jurídica, es importante recordar que, bajo la ley colombiana, en últimas se trata de un negocio jurídico que puede estar expuesto a una potencial nulidad, inoponibilidad o ineficacia, en los términos del Código de Comercio.
Por ejemplo, el agotamiento del derecho de preferencia en la negociación de acciones, de estar contemplado en los estatutos, es una de las condiciones precedentes para el cierre de la transacción que usualmente pactan las partes. Al respecto, existe aún discusión acerca de los efectos que tendría en el negocio jurídico el no cumplir con este requisito. Así, de argumentarse que se viola una disposición legal, podría solicitarse la nulidad absoluta del negocio, mientras que la posición contraria, mantiene la validez del negocio sin que este pueda ser oponible a la sociedad.
Por su lado, la Ley 1258 de 2008 señala en su artículo 15 que “toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho.” Lo anterior resalta la importancia de revisar con detenimiento los estatutos de la sociedad objetivo, especialmente si se trata de una SAS, para determinar la existencia de cualquier disposición que podría viciar la transacción.
Otro evento que puede viciar una compraventa de acciones es el contemplado en la Ley 226 de 1995, aplicable a la enajenación de cualquier forma de participación del Estado en el capital de una empresa. Si la venta de una acción contraviene las limitaciones previstas en el programa de enajenación para salvaguardar los principios generales de la ley, sus efectos podrían verse comprometidos a la luz del Artículo 14 de dicha ley.
De igual manera, el Artículo 262 del Código de Comercio establece la prohibición de que las sociedades subordinadas tengan acciones o cuotas en las sociedades que las controlen y señala que “serán ineficaces los negocios que se celebren, contrariando lo dispuesto en este artículo.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3201-2018 del 13/08/2018 reconoció la ineficacia de una venta de acciones celebrada con posterioridad a una operación inicial realizada en contravía de la prohibición de imbricación, por lo que la ineficacia de la primera generaba los mismos efectos para la segunda.
Al margen de las complejas circunstancias y estructuras que suelen rodear este tipo de transacciones, y del modelo de contrato típicamente anglosajón que sirve de base para regular los términos y condiciones de la compraventa, se debe tener especial cuidado en los requisitos que debe cumplir el negocio jurídico bajo la ley colombiana, con el fin de evitar que la operación pueda ser considerada ineficaz, o que adolezca de cualquier otro vicio que afecte su validez.
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