Uno de los deberes que tiene todo accionista al vincularse a una sociedad es el de realizar su aporte en la forma en que ha acordado hacerlo. Así, en términos prácticos, el accionista deberá entregar a la sociedad las especies o el dinero en efectivo objeto del aporte, en el plazo y en la forma establecidas en el documento de constitución o en el reglamento de emisión y colocación de las acciones correspondiente.
Conviene resaltar que cada tipo social tiene reglas diferentes al respecto y en este artículo nos referiremos puntualmente a la sociedad por acciones simplificada (SAS). Para la SAS, la Ley 1258 de 2008 estableció que (i) el plazo para el pago de aportes no puede extenderse por un término superior a dos (2) años, y (ii) no existe obligación de pagar un porcentaje mínimo al momento de la suscripción de acciones. Surge entonces la inquietud de qué sucede si el accionista suscriptor de acciones no cumple con su obligación de pagar el aporte e incurre en mora.
La Ley 1258 antes citada, reglamentaria de las SAS, guarda silencio sobre el efecto que tendrá que un accionista no pague su aporte en el plazo acordado o en el máximo legal. Entonces, deben revisarse los estatutos sociales para confirmar las reglas allí acordadas y si existe una regulación al respecto. Esta es una posibilidad que debería aprovecharse pues los accionistas podrían convenir en el contrato social la consecuencia derivada de un evento de mora en el pago de aportes. Si los estatutos sociales no cuentan con disposición alguna al respecto, se aplicará - por remisión legal - el Código de Comercio en lo relativo a las sociedades anónimas.
De esta manera, el artículo 397 del Código de Comercio prescribe que el administrador de la sociedad tendrá a su cargo elegir entre las siguientes opciones ante la mora del accionista: (i) cobrar judicialmente las sumas pendientes de pago, (ii) vender de cuenta y riesgo del moroso - por conducto de un comisionista - las acciones que el accionista hubiere suscrito, y (iii) imputar las sumas recibidas, si existieren, a la liberación del número de acciones correspondientes a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento (20%) a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados.
De otro lado, según el mismo artículo 397, el accionista moroso no podrá ejercer los derechos inherentes a las acciones. En consecuencia, encontrará restringida la posibilidad de (i) participar en las deliberaciones de la asamblea de accionistas y votar las proposiciones sometidas a consideración, (ii) recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, (iii) negociar las acciones de acuerdo con lo que se estipule en los estatutos, (iv) inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales, y (v) recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.
Aprovechamos para destacar que, ante el silencio de la Ley 1258, se tiene la posibilidad de acordar disposiciones estatutarias sobre los efectos del incumplimiento y consecuente mora del accionista en el pago de sus aportes a favor de la sociedad, siendo esta una oportunidad de establecer reglas específicas que atiendan las necesidades y particularidades de cada sociedad.
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