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OPINIÓN

E-commerce y centros comerciales en Colombia

25 de septiembre de 2020

Laura Salazar Vélez

Asociada Cavelier abogados Of. Medellín
Canal de noticias de Asuntos Legales

Como consecuencia de la realidad económica presentada a nivel mundial, la concurrencia de personas a los centros comerciales ha disminuido sustancialmente, por lo cual estos se han visto en la necesidad de ampliar sus canales de contacto, encontrando una gran oportunidad de mercado en los e-commerce o plataformas para realizar comercio electrónico.

Los centros comerciales obedecen a personas jurídicas de carácter civil sin ánimo de lucro, sin embargo, esto no es limitante para que este tipo de organizaciones desarrollen actividades mercantiles. A este respecto el Estatuto Tributario Nacional indica que las Propiedades Horizontales que destinan algunos bienes o áreas comunes para la explotación comercial generando renta, serán contribuyentes, permitiéndonos concluir que es posible para estas copropiedades realizar actividades de explotación comercial.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-514 de 2013, establece que debe distinguirse entre el objeto determinado legalmente, el cual obedece a las actividades relacionadas con la administración de los bienes y servicios comunes; y el objeto social estatutario, que, de acuerdo con el principio de autonomía privada, podrá comprender negocios y operaciones que sobrepasen el objeto definido en la Ley.

Así mismo, el alto tribunal expresó que el alcance del objeto de la Propiedad Horizontal incluye las actividades generadoras de recursos, siempre que los recursos obtenidos se destinen a cubrir cualquier gasto común. Por lo tanto, siempre que dichos recursos sean usados para cubrir las obligaciones comunes, la copropiedad podrá realizar actividades comerciales, para lo cual requiere ampliar su objeto social por medio del Reglamento de Propiedad Horizontal.

En lo que se refiere a los tipos de e-commerce que existen en Colombia, de acuerdo al Estatuto del Consumidor, contamos con dos. Por un lado, aquellos que comercializan sus productos mediante su propia plataforma, denominados plataformas de comercio electrónico, en las cuales el operador ostenta la calidad de proveedor. Y, por el otro, aquellas que ponen a disposición de sus usuarios una plataforma donde se registran y realizan compra y venta de productos, llamados portales de contacto donde el operador no tiene las calidades de proveedor, sino que actúa como intermediario.

De acuerdo a lo anterior, cuando el operador tiene la calidad de proveedor reposan sobre él un sin número de obligaciones frente al consumidor final, como calidad, idoneidad, y seguridad del producto, así como la reversión del pago y el retracto. Por el contrario, cuando el operador no es proveedor, este se limita únicamente a brindar información sobre este último, con el fin de que el consumidor pueda presentar cualquier reclamo.

En este sentido, se han establecido características que permiten determinar cuándo se constituye plataforma de comercio electrónico en lugar de portal de contacto, y que deberán analizarse en cada caso: (i) cobro de comisiones sobre las ventas, (ii) mecanismos de pago propios, (iii) inexistencia de canales directos de contacto entre proveedor y consumidor.

En este orden de ideas, es preciso que la organización realice un análisis jurídico y determine las obligaciones y responsabilidades que está dispuesto a asumir frente al consumidor final, y así mismo realizar las respectivas modificaciones al Reglamento de Propiedad Horizontal con el fin de habilitar la realización de actividades mercantiles.

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