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OPINIÓN

Criterios de las tarifas de los servicios públicos

09 de enero de 2025

Laura Torres Restrepo

Asociada de Energía e Infraestructura de Baker McKenzie
Canal de noticias de Asuntos Legales

Recientemente se ha discutido sobre el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, proponiéndose modificaciones al mismo. Sin embargo, para este debate se debe tener en cuenta que la cobertura en la prestación de estos servicios se ha materializado a través de la participación de particulares y que, por esto, la Ley 142 de 1994 (“Ley 142” o la “Ley”) estableció unos criterios aplicables al régimen tarifario y que incluyen la garantía de los derechos de los usuarios.

En 1991, con la finalidad de garantizar cobertura y calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Constitución estableció el marco de prestación de estos servicios y señaló, entre otras cosas, que pueden ser prestados por particulares y que el régimen tarifario tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (Artículo 367).

Ahora, en desarrollo de la Constitución, la Ley 142 estableció el régimen tarifario para la prestación de los servicios el cual está compuesto por ciertas reglas que se pueden resumir en dos categorías cómo se prestan estos servicios y cómo se otorgan subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas.

En este régimen de prestación, la Ley estableció los criterios al que deben someterse las tarifas, garantizando la protección a los derechos de los usuarios, y señaló que las comisiones de regulación están a cargo de la regulación del régimen tarifario. Por esto, las empresas prestadoras del servicio no establecen sus propias tarifas y, por el contrario, sus cobros se realizan de acuerdo con la regulación expedida.

Dentro de los criterios adoptados se tiene el de solidaridad y redistribución por el cual se han adoptado medidas para que los usuarios con mayores ingresos ayuden a otros usuarios que lo requieren a pagar las tarifas de estos servicios, que cubran sus necesidades básicas. A su vez, la Ley estableció el criterio de neutralidad que implica que todos los usuarios tienen derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales.

Ahora, la Ley también establece los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera, los cuales son fundamentales para garantizar la adecuada prestación del servicio.

La eficiencia económica implica que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo y que los aumentos de productividad se distribuyen entre la empresa y los usuarios. Por esto, la Ley ya señala que no se pueden trasladar los costos de una gestión ineficiente.

Por su parte, el criterio de suficiencia financiera establece que fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento y permitirán remunerar la inversión que fue realizada para la prestación del servicio.
Los criterios tarifarios que ya están contenidos en la Ley 142, buscan garantizar una prestación sostenible del servicio y garantizar los derechos de los usuarios. Por esto, no se necesita una reforma al régimen tarifario de la prestación del servicio que está en la Ley 142, qué es uno de los elementos esenciales de este régimen y que materializa los principios necesarios para que tengamos inversión particular para la prestación de estos servicios.

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