Desde hace varias reformas tributarias, se creó la obligación de reportar los beneficiarios finales. Esta obligación se materializará finalmente el próximo 31 de julio, y su idea es identificar a las personas naturales detrás de las personas jurídicas y estructuras. Los criterios para determinar estas personas son, en general, la participación en capital, derechos de voto, beneficios de activos, rendimientos o utilidades en 5% o más, y el control. Si con estos criterios no es posible identificar al beneficiario, deberá reportarse al representante legal o a la persona con mayor autoridad de dirección o gestión.
Dado que esta obligación admite muy pocas excepciones, el universo de obligados es amplio e impone una carga adicional a los numerosos deberes formales tributarios ya existentes. Todos los obligados deben hacer un análisis para identificar a sus beneficiarios finales. Este análisis puede resultar complejo en ciertos casos, como en grupos empresariales, cuando existan acuerdos de accionistas, diferentes tipos de acciones, participaciones cruzadas u otras circunstancias que dificultan la identificación de quienes ostentan capital o control.
Asimismo, esta obligación ofrece especiales dificultades para las entidades sin ánimo de lucro, como las propiedades horizontales, asociaciones, gremios y fundaciones, porque en estas no pueden aplicarse conceptos como capital, control y beneficios, de la misma manera que en las sociedades comerciales. Por ejemplo, en propiedades horizontales, ¿debe reportarse al consejo de administración, al representante legal, a los copropietarios?; en un edificio de 10 apartamentos, ¿los 10 copropietarios son beneficiarios finales al beneficiarse del 10% de los activos comunes?
La gran pregunta con las personas sin ánimo de lucro es si con base en los beneficios y el control es posible identificar a los beneficiarios finales. De no serlo, podrá reportarse al representante legal. Sin embargo, reportar al representante legal cuando pueden identificarse los beneficiarios finales bajo los criterios principales es una inconsistencia sancionable. De la poca claridad deriva la potencial discusión sobre esta obligación; la omisión, extemporaneidad y los errores generan cuantiosas sanciones.
Más aún, esta obligación no proporciona información útil para luchar contra la evasión, pues en la mayoría de los casos el beneficiario final no coincidirá con el contribuyente; y, de coincidir, esta información ya está en posesión de la administración a través de medios como la información exógena y nómina electrónica. Entonces, ¿cuál es la finalidad de conocer la persona natural detrás de una sociedad? ¿De qué sirve conocer el representante legal de una copropiedad o de un gremio? Desde luego, no es útil para efectos de control tributario.
En Colombia está proscrita la responsabilidad objetiva. Por esto, para que el Estado pueda imponer sanciones, debe sufrir un daño, que en materia de información tributaria generalmente corresponde a la dificultad de la administración para adelantar su actividad fiscalizadora. Por tanto, que la información del beneficiario final no corresponda necesariamente con la del contribuyente, y que además existan otros medios para identificarlo, convierte este nuevo deber formal en una obligación inocua que solo genera mayores costos administrativos y riesgos de sanciones.
Realmente, este reporte es una oportunidad para el recaudo vía imposición de sanciones ante la ambigüedad normativa que no ha sido dilucidada por el reglamento ni la doctrina. Son de esperarse múltiples controversias frente a este asunto. Por esta razón, todos los obligados deberán anticiparse, documentar el procedimiento de identificación de beneficiarios finales y adoptar posiciones jurídicamente sólidas frente los vacíos normativos.
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