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OPINIÓN

Responsabilidad estatal por fallas en el principio de planeación

16 de agosto de 2018

Lina María García

Abogada de la Práctica de Resolución de Conflictos de PPU
Canal de noticias de Asuntos Legales

El principio de planeación es uno de los ejes principales de la contratación estatal, pues permite encaminar el uso eficiente de los recursos públicos y establece un manual de conducta para la Administración. De allí que su incumplimiento genere consecuencias adversas para la Administración, que pueden oscilar desde la declaratoria de nulidad del contrato celebrado, hasta incluso reconocimientos de indemnizaciones de perjuicios a favor de los contratistas.

Así pues, el Consejo de Estado ha oscilado entre dos posturas distintas ante la existencia de fallas en el principio de planeación: (i) la nulidad del contrato estatal y (ii) la configuración de una causal de responsabilidad que genera como resultado la obligación de indemnizar perjuicios al contratista.

La primera postura califica las fallas en la planeación de un contrato estatal como un vicio contractual producto de la violación de normas imperativas que protegen el interés general, y que además ordenan a la Administración ceñir su actividad contractual al referido principio, por lo que su consecuencia será la nulidad por objeto ilícito del contrato.

Es de resaltar que las consecuencias de la declaratoria de nulidad por objeto ilícito de un contrato estatal son las mismas consagradas en el Código Civil; esto es, las restituciones mutuas para cada una de las partes del contrato. Sin embargo, existiría la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado de llegarse a comprobar la mala fe por parte de la Administración en la celebración del contrato y de encontrarse un daño a reparar. En este caso, además de las restituciones mutuas, procederán indemnizaciones de perjuicios a favor de los contratistas.

En consecuencia, por esta vía no existe per se la posibilidad de indemnizar al contratista ante las fallas de la Administración respecto del principio de planeación, sino únicamente la posibilidad de obtener la restitución de lo ejecutado en el contrato a menos que se pruebe la mala fe de la Administración en el cumplimiento del Principio.

Por su parte, en una segunda postura -más conservadora- el Consejo de Estado sostiene que las fallas en el principio de planeación por parte de la Administración no conllevan automáticamente la nulidad del contrato estatal, bajo el argumento que las causales de nulidad contractual son taxativas.

En este orden de ideas, bajo esta segunda postura la suscripción de un contrato estatal de forma imprudente o con fallas en el principio de planeación por parte de la Administración abre la posibilidad al contratista de solicitar indemnizaciones de perjuicios derivadas de los incumplimientos que se lleguen a presentar a causa de tales fallas, resaltando, en todo caso, que debe existir un incumplimiento atribuible a la entidad contratante, y la concurrencia de los elementos de la responsabilidad estatal.

Sin perjuicio de la posición asumida, es una realidad que las fallas en el principio de planeación generan como consecuencia en muchos casos la causación de toda suerte de daños a los contratistas. Por lo anterior, asumir una postura que no abra la posibilidad a los contratistas de ser indemnizados por daños que no les son imputables, y que además no se encuentran obligados a soportar, podría permear la contratación pública de inestabilidad jurídica, y terminaría por desnaturalizar los fines que justamente persigue el principio de planeación y en general los principios que rigen la contratación pública.

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