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OPINIÓN

¿Notificar al demandado sin decreto de medidas cautelares?

10 de julio de 2024

Canal de noticias de Asuntos Legales

En el artículo 94 del C.G.P se establece que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción y hace inoperante la caducidad siempre y cuando el auto admisorio se notifique dentro del término de 1 año contado a partir del día siguiente de su notificación al demandante; sin embargo, hay casos en los que el juzgado no se ha pronunciado sobre las medidas cautelares dentro de este plazo. En estos casos, notificar el auto admisorio antes de tomar una decisión definitiva sobre las medidas cautelares carece de sentido, ya que esto anularía completamente su propósito.

De ahí que, en este consultorio se responderán los siguientes interrogantes, con el fin de determinar que ocurre en el mencionado evento:

¿Cuál es la finalidad de las medidas cautelares?

La Corte Constitucional ha señalado que consisten en garantizar el ejercicio de un derecho, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho, asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras la misma se adelanta y resuelve. Ello es así, debido a que de otra manera estas situaciones quedarían desprotegidas ante la conducta maliciosa del obligado (T-206-17).

Motivo por el cual, resulta importante que las mismas queden en firme antes de notificar al demandado, pues de lo contrario se pondría en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia.

¿De qué manera transcurre el término previsto en el artículo 94 del C.G.P.?

El plazo establecido en este artículo no opera de manera exclusiva por el paso del tiempo, sino que el mismo se encuentra supeditado a la verificación de la actividad que pueda demostrar el demandante en aras de lograr notificar al demandado, ello implica que, si éste fue diligente y aun así no lo logró por razones objetivas y ajenas a su actuar [tales como la mora judicial], la interrupción se entendería consumada con la presentación de la demanda (STC 15474-2019), siempre y cuando el juez así lo verifique.

Por lo tanto, el término previsto en el artículo 94 del C.G.P. transcurre de manera subjetiva y no objetiva.

¿Cuáles son los eventos en los que según la Corte Suprema de Justicia la interrupción de la prescripción se consuma con la presentación de la demanda?

En reiterados pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que existen razones objetivas y externas a la voluntad del demandante por las que no puede exigirse el cumplimiento de la notificación del auto admisorio.

Entre aquellos eventos, ha señalado los siguientes: i) cuando está pendiente el decreto y práctica de medidas cautelares que no han podido realizarse debido a razones ajenas al ámbito de elección y voluntad del actor; ii) cuando se presentan falencias, deficiencias o demoras de la administración de justicia; y iii) con ocasión de la mala fe o intención del demandado de retardar el acto procesal para beneficiarse de ello alegando la excepción de prescripción o de caducidad (SC 5680-2018).

En conclusión, si usted como demandante no notificó el auto admisorio dentro del término previsto en el artículo 94 del C.G.P. debido a que, aun estaba pendiente el decreto y práctica de las medidas cautelares, de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, puede alegar que este evento corresponde a razones ajenas a su voluntad, de manera que, la interrupción debería entenderse consumada con la presentación de la demanda.

*Lina María Roa Rodríguez, Abogada- Archila Abogados

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