La idea clásica de la función del juez en los países que provenimos de la tradición legalista es que su papel consiste, fundamentalmente, en evaluar las pruebas para determinar si los hechos dan lugar a la aplicación de la norma, de tal manera que solo pueda existir un resultado binario: concede o niega, condena o absuelve. Esto es lo que hace que resulte extraña para los ciudadanos una decisión de la Corte Constitucional que difiere los efectos de inexequiblidad de una ley porque bajo la fórmula clásica la solución solo podría ser: que es constitucional y se conserva la Ley, o es inconstitucional y por habrá que excluirla ipso facto de la vida jurídica.
La razón que posibilita diferir los efectos de una Sentencia es que la Corte Constitucional en sus decisiones no aplica la Ley sino la Constitución. A diferencia de las normas legales que tienen la naturaleza de reglas -silogismos que ante una hipótesis plantean una consecuencia - la Constitución está conformada, principalmente, por normas principios - postulados generales que fundamentan el derecho y que ordenan su optimización-. Cuando se enfrentan dos normas regla, como dos artículos de la Ley, sólo una de ellas persiste, por lo tanto la respuesta es siempre binaria: se aplica una disposición u otra. En cambio, cuando dos principios se contraponen, el Juez Constitucional no puede desechar un principio para dar prevalencia a otro. En esos casos es necesario ponderarlos.
Es por ello que la Corte Constitucional, en numerosas ocasiones, ha dictado decisiones con efecto diferido en las que al evaluar el impacto de sus decisiones por la posible afectación de derechos, garantías y principios cuya protección también tienen raigambre constitucional, encuentra que debe encontrar un equilibrio entre la protección del principio democrático (traducido en las reglas formales de expedición de las leyes) y la afectación menos lesiva a otros principios, por lo que decide dar un plazo razonable para que el legislador regule la materia, sin que en el entretanto, se produzca el vacío de regulación que se advierte nocivo.
Por otra parte, en cuanto a su efecto de cosa juzgada, a partir de la Sentencia C-088 de 2014 la Corte Constitucional ha sostenido que las decisiones de inexequibilidad diferida por vicios de forma, no impiden que se pueda conocer y resolver las demandas de que se presenten por vicios sustantivos, mientras no se haya arribado a la fecha en que la inexequiblidad cobre efectos. Esto significa que, por ejemplo, frente a una ley declarada inexequible de forma diferida, la Corte Constitucional podría, mientras llega la fecha del diferimiento, dictar otras decisiones de inexequibilidad respecto de algunos artículos, con efectos inmediatos o diferidos. Estas decisiones servirían para sacar del derecho colombiano normas contrarias a los derechos de los ciudadanos, y en caso de que los efectos se difieran a la misma fecha de la inexequibilidad de toda la Ley, la decisión resultaría vinculante para que el Legislador, en la nueva norma que debe expedir sobre la materia, no reitere disposiciones que hayan sido declaradas como contrarias a la Constitución.
La aparente extrañeza de una decisión de inexequiblidad diferida solo surge de pensar al Juez Constitucional como un Juez ordinario, olvidando que la materia en que funda sus decisiones tiene un carácter complejo y diferente de la ley, no solo porque en la Constitución converge la naturaleza jurídica y política del acuerdo fundamental, sino porque sus normas, no son reglas de efecto binario, sino principios que deben tomarse en consideración cada vez que se dicta un fallo.
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