Con ocasión de la disputa entre la Industria Licorera de Caldas y la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá analizó, en la más reciente jurisprudencia, los presupuestos necesarios para el decreto de medidas cautelares en litigios de propiedad industrial y competencia desleal.
El pasado 28 de junio de 2024 en providencia judicial de la magistrada sustanciadora María Patricia Cruz Miranda, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (el “Tribunal”) profirió una importante decisión en el caso de la Industria Licorera de Caldas (“ILC”) contra la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (“FLA EICE”), con ocasión de la posible infracción a derechos de propiedad industrial de la ILC y los posibles actos de competencia desleal ejecutados por la FLA EICE.
El Tribunal confirmó el decreto y la práctica de medidas cautelares solicitadas por ILC consistentes en: i.) ordenar a FLA EICE el retiro inmediato del “Aguardiente Real” del mercado, ii.) ordenar a FLA EICE la no promoción o comercialización del “Aguardiente Real” y iii.) ordenar a FLA EICE la modificación de la presentación del “Aguardiente Real”, todo lo anterior ante la semejanza entre el “Aguardiente Real” y el “Aguardiente Amarillo de Manzanares” producido por ILC.
Para lo anterior, el Tribunal analizó la normatividad interna colombiana sobre competencia desleal (Ley 256 de 1996) y la normatividad andina (Decisión 486 de 2000), en las disposiciones referentes al decreto de medidas cautelares:
Ley 256 de 1996, Art. 31: “(…) Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes. (…)”
Decisión 486 de 2000, Art. 247: “(…) Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla. (…)”
Como se evidencia, y como señaló el Tribunal, ambas normas contienen una discrepancia referente al grado de convicción que debe tener el juzgador sobre la existencia de la infracción para el decreto de las medidas cautelares que permitan la tutela efectiva el derecho en litigio.
A saber, la norma interna exige una comprobación de un acto de competencia desleal, en otras palabras, un prejuzgamiento explícito sobre el objeto de la controversia con base en las pruebas que se hubieren aportado hasta el momento de decretar la medida cautelar, mientras que, la norma andina requiere de una presunción razonable sobre comisión de la infracción, es decir, no necesariamente un prejuzgamiento sino una valoración probatoria por parte del juzgador que razonablemente lo lleve a considerar que existe infracción sin que la misma se encuentre debidamente comprobada – circunstancia más natural en la etapa cautelar de un proceso –.
A pesar de la incompatibilidad anterior, en virtud del principio de primacía de la normatividad andina, el Tribunal optó – acertadamente – por implementar el grado de convicción exigido en el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000, a la luz del cual analizó la satisfacción de los siguientes presupuestos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas:
I. Legitimación en la causa por activa;
II. La existencia del derecho infringido;
III. Prueba siquiera sumaria de la infracción al derecho;
IV. Apariencia de buen derecho;
V. La medida a practicar propiamente dicha; y,
VI. La determinación de la caución
Sobre los presupuestos I. y II. el Tribunal consideró que la misma legitimación por activa, en otras palabras, la posibilidad de demandar judicialmente depende necesariamente de la titularidad de los mismos derechos que se alegan infringidos en el litigio.
Respecto del presupuesto III. el Tribunal aclaró – haciendo referencia a jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina – que no era necesaria la demostración plena de la infracción sino la existencia de meros indicios de la ocurrencia de la infracción, todo lo anterior de conformidad con las pruebas que las partes lograsen aportar hasta la etapa cautelar del proceso.
Con lo anterior, pareciere salvarse la decisión del Tribunal de la tesis del criticado prejuzgamiento de los jueces al momento de decretar medidas cautelares, y es que, como bien señaló el Tribunal, la resolución de la existencia o no de la infracción a derechos de propiedad industrial es el objeto mismo del litigio y no es materia de resolución en la providencia que decida sobre el decreto de medidas cautelares.
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