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OPINIÓN

La acción de tutela en contra de laudos arbitrales

01 de agosto de 2019

Luisa María Brito Nieto

Departamento de Resolución de Controversias Muñoz Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

De conformidad con el Artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), contra el laudo arbitral solamente procede el recurso extraordinario de anulación, teniendo en cuenta las causales taxativamente establecidas por la Ley, que hacen referencia únicamente, a defectos de procedimiento.

Sin embargo, lo cierto es que, en muchos casos, y debido a las causales taxativas y restringidas de procedencia del recurso de anulación, los defectos que se presentan por violación a derechos fundamentales no se encuadran dentro de dichas causales. Es por esta razón que, jurisprudencialmente y debido a que según el Artículo 116 de la Constitución Política colombiana los árbitros ejercen transitoriamente funciones jurisdiccionales y el laudo arbitral se asemeja -más no se equipara- a una sentencia judicial, se ha predicado la procedencia de la acción de tutela en contra de los laudos arbitrales y de las sentencias que resuelvan el recurso de anulación.

Desafortunadamente, lo anterior ha generado que algunos, erróneamente, conciban la acción de tutela como un medio de impugnación más en contra de los laudos arbitrales, generando que la misma se interponga con bastante frecuencia por el solo hecho de presentarse desacuerdos con lo decidido en el laudo arbitral, lo cual se aleja completamente del propósito de esta acción.

Ante lo anterior es necesario preguntarnos ¿Cómo sopesar la procedencia de la acción de tutela en contra del laudo arbitral y la voluntad de las partes de deferir la solución de sus controversias a un tribunal arbitral?

Con el fin de resolver este inconveniente, y a nuestro juicio de manera muy acertada, jurisprudencialmente se ha dispuesto que el hecho de que la acción de tutela también proceda en contra de los laudos arbitrales no implica que exista una equivalencia absoluta entre los laudos arbitrales y las providencias judiciales para efectos de la acción de tutela, debido al carácter especial de la justicia arbitral.

Así las cosas, en el caso de la acción de tutela en contra de un laudo arbitral, y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de aquella, el operador judicial debe verificar la violación directa de un derecho fundamental y no que se estén intentando revivir instancias para plantear asuntos de fondo. Ahora bien, en el caso del proceso arbitral, deberá tenerse en cuenta que, si bien no se tiene una segunda instancia, sí se contempla el recurso extraordinario de anulación, que, dependiendo del defecto que se alegue, deberá o no ser agotado previamente a la interposición de la acción de tutela.
En ese sentido, lo anterior necesariamente conllevará a que se deba realizar un examen de procedibilidad más riguroso en el caso de la acción de tutela en contra del laudo arbitral y, en general, de las providencias proferidas a lo largo del proceso arbitral, ya que no puede perderse de vista que las partes manifestaron su voluntad de someterse a la decisión de un tribunal arbitral.

Finalmente, la voluntad es elemento y pilar fundamental del arbitraje y conlleva a que deba procurarse la permanencia de la decisión adoptada por los árbitros. En ese orden de ideas, el margen de decisión de los árbitros no puede ser invadido por el juez de tutela como sí se tratara de una segunda instancia, pues se estaría yendo en contra de la naturaleza misma del arbitraje e incluso del carácter subsidiario de la acción de tutela.

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