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OPINIÓN

La renuncia

25 de marzo de 2014

Canal de noticias de Asuntos Legales

Los contratos de concesión minera, en concordancia con la ley 685 de 2001, son susceptibles de renuncia por parte del titular minero. Es un acto libre y unilateral, y por ello, es menester que el concesionario manifieste libremente su voluntad de renunciar al título. El capítulo XII del Código de Minas expone, en qué situaciones se da la terminación de la concesión y una de ellas es precisamente la renuncia. 

Son muchos los inconvenientes que se han suscitado cuando de renunciar al contrato mineros se trata, debido a que, según lo entienden algunos, el concesionario minero no puede dejar de cumplir con las obligaciones contractuales hasta tanto se haya declarado la “aceptación de la renuncia” a través de acto administrativo en firme. Con ello, el contratista minero se ve conminado a continuar cumpliendo con las obligaciones propias del contrato, aun cuando ya hubiese presentado la renuncia de que trata el artículo 108 de la legislación minera. Y el contrato se encuentra por ello finalizado.

La norma a que se refiere la renuncia es clara al establecer como único requisito para que sea viable la misma, el haber estado a paz y salvo con las obligaciones derivadas del contrato minero al momento de presentar dicha solicitud. Acto seguido, la autoridad dispondrá de treinta (30) días para pronunciarse sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones. Al vencerse dicho término y no haberse hecho una manifestación respecto del estado de las obligaciones, por parte de la Administración, operará el silencio administrativo positivo. Lo anterior significa, que se entiende que no hay observación respecto del estado de las obligaciones, una vez ha transcurrido el tiempo previsto en la ley.

Así las cosas, parece que la ley es clara cuando de regular este tema se trata. Sin embargo, cuando se presenta la renuncia del contrato, la realidad del procedimiento resulta distinta y parece que dicho proceso es más difícil de lo que se piensa. 

Pareciera que la renuncia se entendiera como un acuerdo, al cual debe llegar el contratista y el Estado, con lo cual no solo se vulnera el derecho del titular minero, de no seguir obligado con un contrato cuyo interés se ha perdido, sino que va en contravía de la misma legislación nacional al desconocer arbitrariamente lo contemplado en el artículo 108 del Código.  

La terminación del contrato bajo esta modalidad, procura la libre elección del contratista de renunciar al título minero, bien sea porque se agotó el yacimiento o porque ya no existe interés de continuar con el aprovechamiento del recurso por cuestiones técnicas o económicas, al final de cuentas lo que interesa es la manifestación del contratista de no continuar con el título minero. 

Cuando se determina que debe haber una aceptación de la administración, para que se surta el trámite de la renuncia, se está confundiendo la renuncia del contrato con el acuerdo mutuo para dar por terminado el mismo.

Esta última modalidad de terminación del contrato, es a la que se refiere el artículo 109 del Código de Minas, y difiere de la primera en qué, la renuncia es la potestad que tiene el concesionario de dar por terminado en vínculo contractual, de manera unilatera l, sin necesidad de llegar a un acuerdo con la autoridad minera, mientras que el mutuo acuerdo necesariamente implica una negociación entre las partes para que se concluya el negocio jurídico.  

Como opinan varios doctrinantes, estoy de acuerdo con que, la terminación del contrato minero por mutuo acuerdo resulta a todas luces innecesaria, ya que al poder ejercitar la renuncia directamente por parte del concesionario, no hay necesidad de acordar algo respecto de la renuncia. 

Sostener estas tesis le genera problemas no solo al contratista, sino a la administración, ya que las demoras en los trámites ante la autoridad y específicamente, la tardanza que se da entre la solicitud y la respuesta a dicha petición, genera un desgaste procesal y administrativo que no conduce a nada.

A pesar de que la norma señala que son treinta (30) días en los que se debe pronunciar la Administración, muchas veces esto puede tomar no meses sino incluso años para dar respuesta retrasando la liquidación del contrato y la comprobación del paz y salvo. 

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