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OPINIÓN

ANLA y el reconocimiento de terceros intervinientes

19 de abril de 2024

Margarita Solorza

Asociada del área ambiental de Holland & Knight
Canal de noticias de Asuntos Legales

A mediados de marzo la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, expidió la Circular 000006-7 para impartir lineamientos o instrucciones de carácter interno respecto al reconocimiento de terceros intervinientes durante la etapa de control y seguimiento ambiental.

El reconocimiento como tercero interviniente en un procedimiento ambiental, conlleva a que dicho tercero entre a actuar dentro del procedimiento administrativo bajo el reconocimiento de los mismos derechos, deberes y responsabilidades de las partes, tal y como lo dispone el artículo 38 del CPACA; es decir, que se consideran como un sujeto procesal más dentro de la actuación administrativa y en consecuencia podrá intervenir a lo largo del trámite administrativo.

Las instrucciones impartidas en la Circular por parte de la ANLA conllevan a que cualquier tercero interesado en las actuaciones administrativas ambientales pueda hacer efectivo su derecho de intervención y participación en la etapa de control y seguimiento ambiental (entendida como la fase de ejecución del proyecto). Es decir, que la ANLA pueda en la práctica realizar el reconocimiento de terceros en la fase de control y seguimiento ambiental, lo que implica que los terceros tengan acceso a
información pública que resulte del ejercicio de control y seguimiento ambiental que desarrolle dicha autoridad ambiental, a que los actos administrativos de trámite deban ser comunicados a quien sean reconocidos como terceros intervinientes en la fase de seguimiento y control y a que los actos administrativos de carácter definitivo o que modifiquen, ajusten o adicionen actos definitivos, expedidos durante la fase de seguimiento y control sean también notificados a dichos intervinientes.

Para entender el alcance de la figura de los terceros intervinientes, es necesario revisar el artículo 69 de la Ley 99 de 1993, el cual establece que cualquier persona natural o jurídica puede, sin necesidad de acreditar interés jurídico, solicitar ser reconocido como tercero interviniente en las actuaciones administrativas iniciadas por la autoridad ambiental para “la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la
imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales”.

Esta posición había sido confirmada por la ANLA a través del Concepto Jurídico No. 2015001031-2-001 del 12 de febrero de 2015, en el cual anota que: “El único condicionamiento para el derecho de intervención referido es que éste está sujeto a la existencia de una actuación administrativa ambiental donde no se haya proferido una decisión definitiva en relación con el otorgamiento, modificación o cancelación de una licencia, permiso, concesión o autorización de carácter ambiental, incluyendo los
procesos sancionatorios ambientales”.

El artículo 69 de la Ley 99 de 1993 no prevé la posibilidad de que sin existir trámites abiertos de evaluación para la expedición, modificación o cancelación de licencias ambientales se puedan reconocer terceros intervinientes. No obstante lo anterior, la ANLA basada en que la información disponible debe contener no solo información técnico científica sino el “saber de las comunidades”, así como el carácter “expansivo de la participación”, plantea un cambio de postura trascendental respecto a la intervención de terceros intervinientes en los trámites de competencia de la ANLA. En este caso, contrario a lo que ocurría anteriormente, los terceros intervinientes podrán hacer parte del trámite administrativo en la etapa de evaluación, modificación o cancelación de la licencia ambiental, y en la etapa de control y seguimiento ambiental.

La expedición de dicha circular, significará cambios importantes para el seguimiento y control de los proyectos sujetos a licencia ambiental o su equivalente de competencia de la ANLA, en tanto que amplía el alcance de los mecanismos de participación ciudadana que tradicionalmente bajo la Ley 99 de 1993 tenían un alcance determinado a otras instancias o etapas de los trámites ambientales.

*Margarita Solorza Cortés, Senior Counsel

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