La Superintendencia de Sociedades en Oficio 220-000001 del 2 de enero de 2022 aclaró que la prórroga de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 no ampliaba el término de suspensión de la causal de disolución por el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha “en la medida que el término en que operaría la suspensión de la causal de disolución fue determinado expresamente en las referidas normas de los decretos, sin atarlo al término de vigencia de los mismos”.
Así las cosas, la nueva causal de disolución comienza a operar a partir del 16 de abril de 2022. Pensaría que será entonces un tema de gran relevancia en las reuniones ordinarias que se llevarán a cabo en el primer trimestre del año.
A continuación, resalto algunos puntos para tener en cuenta bajo el entendido de que, a diferencia de la causal de disolución por pérdidas, la causal de disolución por el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha no es susceptible de ser enervada y ante su acaecimiento, la sociedad se encuentra ante una “inminente liquidación” (Oficio 220-047475 del 19 de abril de 2021).
De la Ley 2069 del 2020 y el Decreto 854 de 2021 es posible diferenciar 2 momentos clave para los administradores de cara al cumplimiento de sus deberes en relación con la nueva causal de disolución: (1) al cierre de cada ejercicio contable y (2) durante el ejercicio contable.
De conformidad con la parte considerativa del Decreto 854, “la verificación del acaecimiento de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha se hace en el momento de la preparación de los estados financieros de propósito general al final de cada ejercicio social”. Así las cosas, en el primer momento el administrador deberá analizar si con base en los estados financieros de fin de ejercicio, se cumple o no con la hipótesis de negocio en marcha. De no cumplirse con esta, el administrador debe: (i) abstenerse de iniciar nuevas operaciones distintas a las del giro ordinario de los negocios y (ii) convocar al máximo órgano social para que “adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y liquidación de la sociedad” (inciso 2° art. 4° Ley 2069 del 2020).
Vale la pena preguntarse cuál sería entonces la “continuidad” de la sociedad o qué otra alternativa distinta a la liquidación tendría una compañía, ante el acaecimiento de la causal de disolución y la imposibilidad de enervar dicha situación. En verdad, convendría analizar mejor el pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades al respecto, pues podría haber, por ejemplo, inyecciones de capital a través de sus accionistas o nuevos inversionistas.
En el segundo momento, es decir, durante el ejercicio contable, el administrador deberá determinar si existen para la sociedad deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia a partir de un monitoreo de los estados financieros, la información financiera y las proyecciones de la empresa. Para el efecto, el Decreto 854 de 2021 estableció unos indicadores que deberán utilizar los administradores al momento de estudiar esta posibilidad. De existir deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia el administrador deberá igualmente convocar al máximo órgano social para que este tome las medidas correspondientes.
Ante la inobservancia de los deberes antes mencionados, los administradores serán solidariamente responsables por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros como consecuencia de tal incumplimiento.
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