Cuando se nos pregunta sobre la posibilidad de iniciar un procedimiento sancionatorio ambiental (en adelante “sancionatorio”) en contra de una persona natural o jurídica extranjera sin sucursal en Colombia (en adelante “persona extranjera”), a primera vista y sin mayor análisis se podría responder que no es posible, puesto que la autoridad ambiental colombiana respectiva no tiene competencia más allá del territorio nacional, salvo que se cuente con un tratado internacional, suscrito por Colombia y el Estado del cual es nacional la persona extranjera, que regule la materia ambiental objeto de incumplimiento.
A excepción del caso de los tratados internacionales, pensar que las autoridades ambientales nacionales no puedan iniciar un sancionatorio en contra de personas extranjeras, abriría la posibilidad a que su incumplimiento de normas ambientales, o sus actividades o bienes que causen daño o amenacen con dañar el medio ambiente nacional, queden sin responsabilidad generando problemas relevantes, como lo es la existencia de pasivos ambientales sin remediación, mitigación o resarcimiento por los daños causados.
Sin embargo, y aunque poco comentado en esferas académicas y profesionales, el artículo 33 de la Ley 1333 de 2009 parece abrir la posibilidad de que se inicie un Sancionatorio en contra de personas extranjeras con bienes o agentes en el territorio nacional. Ahora, si bien el artículo 33 es innovador en este aspecto y parece dar luces para solucionar la problemática, este a su vez genera más preguntas que respuestas.
En primer lugar, el título del artículo 33 es “medidas preventivas sobre agentes y bienes extranjeros”, lo cual parece limitar la posibilidad solo a medidas preventivas y excluir la posibilidad del Sancionatorio. El texto del artículo empieza por referirse a la posibilidad de aplicar medidas preventivas a personas extranjeras y sus bienes, sin embargo, seguidamente se refiere al supuesto de que el agente sancionado tenga residencia en un país extranjero, caso en el cual se enviará el auto de inicio y terminación del procedimiento sancionatorio a la Cancillería colombiana para que los envíe al país de residencia del presunto infractor en el caso de que sea sancionado.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la persona extranjera como tal, no tiene presencia en el territorio nacional, surgen las preguntas: ¿cómo se llevarían a cabo las etapas del Sancionatorio?, ¿a través de la Cancillería se surtiría la comunicación de todos los actos administrativos expedidos en el marco del Sancionatorio? ¿sería un procedimiento totalmente virtual?
Adicionalmente, el artículo 33 permite que la Cancillería adelante las gestiones necesarias para hacer efectiva la sanción en caso de que sea impuesta, sin embargo, no se tiene claridad sobre cuales son las “gestiones necesarias” y cómo se harían efectivas en Colombia. Además, el artículo 33 poco se ha utilizado en la práctica y resulta difícil acceder a documentos sobre sancionatorios contra personas extranjeras en el Registro Único de Infractores Ambientales, cuando no se tienen datos del presunto infractor.
Definitivamente el artículo 33 es una herramienta valiosísima pues da la posibilidad de que los daños causados al ambiente en Colombia por parte de personas extranjeras, puedan sean sancionados previo procedimiento sancionatorio. Sin embargo, su vaga redacción y poca puesta en práctica puede derivar en inseguridad jurídica y confusión de la autoridad ambiental al momento de aplicarlo.
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