Pese a que la planeación no se encuentra regulada de manera taxativa en la Ley 80 de 1993, es considerada un principio rector de la contratación estatal; tal como fue definido por el Constituyente de 1991, y así se colige de un desarrollo jurisprudencial del Alto Tribunal Administrativo, disposiciones que regulan el uso razonable y eficiente de los recursos estatales, así como la adopción de decisiones que prioricen los intereses comunes y salvaguarden el patrimonio público.
¿Cuál es el alcance del principio de planeación?
La planeación de los contratos estatales, constituye una garantía del interés general, pues permite la ejecución presupuestal de forma ordenada y conforme a la demanda de la comunidad. Por tal motivo, dichos contratos deben ser negocios diseñados, pensados y planeados conforme a las necesidades y prioridades del interés público. De igual forma, la planeación estatal guarda estrecho vínculo con el principio de legalidad debido a las exigencias impuestas por el legislador en la etapa previa del contrato, entre las cuales se encuentra la de realizar estudios anteriores, que puedan indicar la necesidad del servicio, los recursos que deben destinarse, el tiempo estimado de ejecución, entre otros aspectos, que permitan analizar de forma objetiva las propuestas presentadas para la celebración del negocio.
¿Tiene la planeación fuerza vinculante en los contratos del Estado?
En principio, sí. Es indispensable resaltar, que su ausencia ataca la esencia misma del interés general, lo que puede materializarse en desafortunadas consecuencias en la realización efectiva del objeto pactado y en el detrimento del patrimonio público, cuyo manejo se encuentra implícito en la totalidad de contratos estatales. Es decir, que los presupuestos establecidos por el legislador, tendientes a la racionalización, organización y coherencia de las decisiones, hacen parte de la legalidad del contrato y no pueden ser desconocidos arbitrariamente por los operadores del derecho contractual. Sin perjuicio de lo anterior, debe aclararse que la inobservancia del principio de planeación no implica per se una contradicción al desarrollo jurisprudencial en la materia, ni genera nulidad del contrato por objeto ilícito. En esa línea de pensamiento, el H. Consejo de Estado señaló de manera taxativa, las circunstancias en las cuales el desconocimiento del principio de planeación, deviene en la nulidad absoluta de los contratos estatales.
¿Cuáles son los eventos en los cuales la afectación del principio de planeación genera nulidad absoluta del contrato?
En primera medida, en situaciones en que desde el momento mismo de celebración del negocio jurídico, es evidente la inviabilidad del desarrollo del objeto contractual, y en consecuencia, la no ejecución del mismo; de ahí que, no solo sea conveniente, sino necesario que se encuentre viciado a priori, al encontrarse seriamente comprometida la eficacia de la actividad contractual y la efectiva satisfacción del interés general.
De otro lado, en circunstancias en que se advierte que la realización del negocio para el cual se contrata, se encuentra supeditada a situaciones indefinidas o decisiones de terceros, por lo cual, no podrá hacerse exigible la administración pública una real y efectiva organización de sus acciones y actividades con el fin de lograr los fines propuestos, lo que transgrede además el principio de legalidad. Por último, situaciones que desde el momento de la celebración del negocio jurídico evidencian que los tiempos de ejecución acordados no podrán cumplirse y por ende habrá de sobrevenir el detrimento patrimonial de la entidad estatal.
Este último evento está relacionado con el parámetro de oportunidad y con la duración de su ejecución.
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