Mediante sentencia del pasado 28 de agosto de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo importantes precisiones y reiteró antecedentes jurisprudenciales de toda la relevancia con relación a naturaleza de la agencia comercial, la distribución y el suministro. En tal virtud, abordó los conceptos y diferencias entre cada de una de dichas figuras contractuales, las cuales deben ser consideradas en el contexto de cada relación de negocios con el fin de evitar posteriores disputas respecto de las potenciales expectativas de cada una de las partes involucradas.
El pleito,surgió como consecuencia de la terminación unilateral de un “contrato verbal” respecto del cual el demandante argumentaba que durante la vigencia de la relación contractual actuó en calidad de “agente” del demandado configurándose así, a juicio del demandante una agencia comercial de hecho. El Tribunal confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, adicionándola en el sentido de declarar que el negocio que se configuró entre las partes fue una relación comercial sucesiva en la modalidad de distribución.
Lo anterior, con fundamento en el análisis que realizó respecto de los requisitos establecidos en el artículo 1317 del Código de Comercio (C.Co.) y el material probatorio aportado, que permitieron demostrar en primera instancia, que las labores de promoción, divulgación y posicionamiento no se ejecutaron por cuenta y en beneficio del demandado sino por el contrario, dichas labores favorecieron comercialmente al demandante, quien dentro de su objeto social también desarrollaba labores de promoción de otros productos similares que le permitían la expansión de su propio negocio.
El Tribunal, al estudiar los hechos que le permitieron determinar la naturaleza jurídica del contrato celebrado, expuso ciertos elementos y diferencias de tres figuras contractuales que hoy son fundamentales de cara a identificar los aspectos que son esenciales para quienes pretendan iniciar una relación mercantil que pueda dar lugar a la materialización de alguna de ellas.
En primer lugar, señala el fallo que los requisitos que deben concurrir sin excepción para que se configure el contrato de agencia comercial están determinados por los artículos 1317 y 1322 del C.Co., esto es (i) el encargo que el empresario hace a un agente para promover o explotar sus negocios, (ii) la independencia y estabilidad de la labor, (iii) una remuneración, y (iv) la actuación por cuenta ajena. Sin perjuicio de los tres primeros, este último requisito fue fundamental para el caso objeto del fallo, en virtud de la importancia que reviste poder identificar sí se trata de una gestión de intereses ajenos o propios, lo cual supone una actividad que desde el inicio esté enfocada a atraer mercados a favor del agenciado.
En segundo lugar, el Tribunal estudió el contrato de distribución propiamente dicho, señalando, como ha sido considerado por la jurisprudencia, que es un negocio jurídico atípico respecto del cual para poder identificar su régimen jurídico aplicable, se deberá acudir a las estipulaciones de las partes, la costumbre y las normas generales de las obligaciones y los contratos, concluyendo que en virtud de este contrato, entre otras disposiciones relevantes, una de las partes entrega a la otra - distribuidor- cierto volumen de productos que este se obliga a adquirir para revenderlos en su propio nombre, por su cuenta y riesgo.
En tercer lugar la sentencia aborda el concepto del contrato de suministro, el cual con base en lo establecido en el artículo 960 del C.Co. implica que las partes se obliguen respecto a ciertas prestaciones periódicas cuya ejecución se prolonga en el tiempo.
Finalmente, a través del fallo son expuestas las diferencias fundamentales entre los tres tipos contractuales, dentro de las cuales se destacan: (i) el agente comercial que distribuye coloca en el mercado productos ajenos por lo tanto, su remuneración no la obtiene en virtud de un margen de reventa, como sucede en virtud del contrato de distribución. (ii) la distribución no excluye la posibilidad de que las dos partes llevan a cabo actividades de publicidad y mercadeo. (iii) en el suministro no se predica una exclusividad a favor del consumidor quien además actúa por cuenta propia mientras que en el contrato de agencia comercial opera una exclusividad a favor del agente quien además obra por cuenta ajena.
De la lectura del fallo, puede entonces observarse que se profundiza y se brinda claridad respecto de figuras contractuales que suelen ser confundidas en el mercado respecto de sus elementos y efectos por lo que se convierte en una importante guía para que quienes participen en transacciones en el marco de un sistema cada vez más globalizado, realicen una planeación adecuada de sus operaciones dotándolas de las condiciones jurídicas, contables, administrativas y comerciales de tal forma que los acuerdos reflejen la verdadera intención de las partes, mitigando así los riesgos de verse enfrentados a eventuales disputas como la que se estudió a través del fallo objeto del presente artículo.
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