En Sentencia SC575-2022 de la Sala de Casación Civil, la Corte Suprema de Justicia dispuso que, conforme a la Ley 256 de 1996 y a la doctrina jurisprudencial, los presupuestos axiológicos para calificar un acto como generador de competencia desleal son: (i) que en efecto sea realizado en el mercado, (ii)que sea de carácter concurrencial y (iii) que el acto esté tipificado, de forma general o específica, como una conducta prohibida.
En relación con el segundo supuesto, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 2 de la Ley antes mencionada, el fin concurrencial del acto se presume cuando, «por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero».
Según esta Corte, cuando se trata de un contrato de concesión, la terminación unilateral injustificada del mismo por parte del concedente puede estar acompañada de la finalidad concurrencial de mantener o incrementar su cuota de participación en el mercado de forma directa o a través de un nuevo participante.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante tener en cuenta que, en el marco de estos acuerdos, es natural que la culminación unilateral tenga como resultado comercial que el concedente (i) atienda directamente el mercado, o (ii) que le otorgue la concesión a un tercero para que lo haga. En este sentido, la continuidad en la atención de la demanda generada por el antiguo concesionario es un efecto residual de la terminación, que no puede ser categorizado indistintamente como una finalidad concurrencial, en los términos antes descritos.
Por lo anterior, para cada caso en específico, es de vital importancia estudiar el contexto y circunstancias en las que se desarrolla la terminación del contrato de concesión y centrar el análisis en determinar la existencia o no una intención desleal, mas no en los efectos de este hecho.
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