La tecnología, el fácil acceso a internet y el constante uso de las redes sociales han generado que diferentes personas sean llamadas en este medio como “influencers”.
Estas personas han logrado que sus nombres sean reconocidos como signos distintivos para identificar sus canales de YouTube, sus cuentas oficiales de Instagram, Twitter o Facebook. Teniendo en cuenta esta nueva tendencia cabe preguntarse, ¿puede una persona registrar su nombre propio como marca? ¿Al tener su nombre propio registrado como marca, puede esta persona impedir que terceros registren su nombre como marca cuando este nombre sea similar o idéntico al suyo?
La oficina de marcas colombiana ha mantenido un criterio constante respecto de casos que involucran el registro de marcas consistentes en nombres propios y apellidos y ha reiterado que pueden ser registrados como marcas en la medida en que no contravengan la norma andina, por lo cual a pesar de ser nombres propios, éstos también están sujetos al examen de registrabilidad .
La jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia (445-IP-2018) ha avalado la registrabilidad de marcas consistentes en nombres completos. Ha establecido unos criterios para determinar si un nombre propio puede ser registrado como marca. Estos criterios son: (i) que el nombre sea distintivo, (ii) que su uso en el mercado no genere riesgo de confusión o asociación en el público consumidor y (iii) que no afecte la identidad o prestigio de personas naturales ajenas al titular (salvo que cuente con el consentimiento de esa persona o sus herederos).
Igualmente aclaró que, entre más común sea el nombre, menos probabilidad tendrá de ser distintivo. Entre menos común sea el signo, más probabilidad tendrá de ser distintivo. Si el nombre es de una persona reconocida en una actividad, para dicho rubro tiene mayor probabilidad de ser distintivo, y, en consecuencia, protegible en relación con otros signos idénticos o similares. Señaló el Tribunal que se debe evitar el aprovechamiento del prestigio del personaje famoso o reconocido. Si el nombre común además es una palabra de “uso común” en una clase determinada, no puede ser utilizado ni registrado como marca a no ser que lo acompañen elementos que le otorguen distintividad. El elemento común debe ser excluido de la comparación marcaria. En el caso de los homónimos, para que pueda ser utilizado en el mercado es necesario que contenga elementos que le otorguen distintividad.
El proteger el nombre propio como marca le permite al titular impedir que terceros identifiquen un producto o servicio con esa misma marca. No obstante, este registro no le concede la facultad de impedir que terceros utilicen su nombre propio con el propósito de identificarse como fabricantes de un producto. Esas indicaciones pueden aparecer en la presentación comercial del producto, incluso junto con la marca que lo identifica. Dicho uso debe limitarse al propósito de identificación o de información, hacerse de buena fe, y no usarse a título de marca para que no se incurra en el riesgo de confundir al consumidor sobre la procedencia empresarial de un producto puesto a disposición del público consumidor.
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