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OPINIÓN

Procedencia de la revocatoria directa contra actos de trámite

26 de septiembre de 2024

Melissa Villarreal Márquez

Socia Cavelier Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Con frecuencia las entidades administrativas rechazan las solicitudes de revocatoria directa contra los actos de trámite por considerarlas improcedentes. Esto es así porque el Consejo de Estado estableció que “cualquiera que sea la causal que dé lugar a la revocatoria directa, no cabe duda de que esta figura procede contra los actos administrativos que generan situaciones jurídicas, más no contra actos de trámite o preparatorios […]” (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 13 de agosto de 2015. Radicación número: 250002327000-2009-00069-02 (20162). Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

El razonamiento detrás de esta afirmación era que este tipo de actos administrativos no ponían fin a una actuación administrativa y el Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984) de manera categórica indicaba que no podía solicitarse la revocatoria “de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa” (art. 70 CCA).

Es decir, en vigencia de dicho código, la improcedencia de la revocatoria estaba dada para todos los actos de trámite con independencia de la causal porque el artículo 70 establecía, de manera general, que la revocatoria no era procedente en aquellos casos en los que el peticionario hubiera ejercido los recursos de vía gubernativa. Contrario sensu, que la revocatoria solo era procedente para los actos administrativos susceptibles de dichos recursos, es decir, actos definitivos (artículos 49 y 50 CCA).

El Cpaca, no obstante, modificó los motivos de improcedencia y los limitó a la causal 1. Es decir, a los actos administrativos en los que su oposición a la Constitución Política o a la ley sea manifiesta y “el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, o en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial”.

Lo anterior implica que, a partir del Cpaca la revocatoria directa es procedente contra actos de trámite siempre y cuando se dé por alguna de las causales 2 o 3 del artículo 93, esto es, cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

A pesar del cambio en la legislación, las entidades administrativas de manera casi autómata continúan rechazando las solicitudes de revocatoria directa con fundamento en una sentencia que no debe ni puede ser aplicable, pues los presupuestos sobre los que se basaba cambiaron.

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