En Colombia, la información confidencial no está regulada por una norma. Su contenido, alcance y regulación contractual está desarrollado en parte por la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en el artículo 260, y por un grupo de resoluciones de la SIC cuando se ha pronunciado sobre la conducta de competencia desleal de violación de secreto empresarial.
Información confidencial se puede entender como un grupo de conocimientos o información reservada. El artículo 260 de la Decisión 486 define al secreto empresarial como “cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: (i) secreta, (ii) tenga un valor comercial por ser secreta y (iv) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.”
En este sentido, es claro que la definición de secreto empresarial siempre contiene información confidencial, pero no toda información confidencial será secreto empresarial. Por información privilegiada se puede entender toda aquella que tiene un contenido profesional dentro de un oficio o profesión y que solo puede ser conocida por ciertas personas en razón de sus funciones y cargo: no necesariamente la información privilegiada es información confidencial.
Por otro lado, la información reservada es toda aquella sobre la cual no se puede hablar y existe un deber de no pronunciarse sobre ella, aunque no necesariamente la misma es confidencial. Así, por ejemplo, un secreto empresarial es la fórmula de la Coca-Cola, un listado plus de clientes o de temas comerciales puede ser información confidencial, los salarios y evaluaciones de los empleados de una compañía información privilegiada y la forma de operaciones interna de una compañía información reservada.
De acuerdo con los pronunciamientos de la SIC, la información que puede ser confidencial es toda aquella que su naturaleza permite serlo y que no entra dentro del ámbito de la naturaleza pública. En este sentido, las partes en un contrato no podrán nombrar como confidencial información cuya naturaleza es pública. Tampoco se podrá señalar en un contrato que habrá confidencialidad sobre un secreto empresarial si el mismo no está constituido como tal. También ha dicho la SIC, que las partes no vuelven una información secreto empresarial por el solo hecho de pactarlo en un contrato.
Una de las interrogantes más comunes sobre la confidencialidad son las listas de clientes y proveedores de una compañía. Los pronunciamientos de la SIC han dicho que simples listas que enuncian proveedores o clientes sin ningún tipo de información agregada no pueden ser materia de confidencialidad. Sin embargo, califica a las listas plus como aquellas que sí pueden ser información confidencial. Estas listas plus deben contener información con valor agregado como datos de consumo de los clientes, y todo aquel valor agregado, producto de más tiempo y dinero.
Cuando se pacte la confidencialidad de una información, asegúrese de tener claro cuál es la información sobre la cual se está solicitando esa confidencialidad que no es información de naturaleza pública, que si incluye la confidencialidad de un secreto y que el mismo ya está constituido, porque declarar una información como secreta en un contrato no es lo adecuado y las listas de clientes o proveedores pueden ser confidenciales solo si son un listado plus con valor agregado.
Por último, cerciórese de definirle a la parte a la cual le impone el deber de confidencialidad la materia sobre la cual versa ese deber porque ante un eventual litigio es probable que el juez o tribunal les quede muy difícil poder determinar sobre qué versaba ese deber.
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