La llegada de la pandemia del covid-19 representó un fuerte impulso para la transformación digital de la contratación mercantil, pues muchos empresarios, en su lucha por subsistir, debían, desde las restricciones sanitarias, continuar con la marcha de sus negocios y con ello continuar celebrando los contratos propios de su industria. Muchas empresas empezaron a usar por primera vez la firma digital y la firma electrónica para la suscripción de sus contratos tradicionales, lo cual resultó de gran ayuda para dar continuidad a las negociaciones empresariales. No obstante, muchos de los empresarios y asesores jurídicos hemos desconocido otras alternativas para la contratación comercial, como lo es el contrato electrónico.
La Ley 527 de 1999, denominada la “Ley de Comercio Electrónico”, contempla dentro de su articulado la posibilidad de contratar por medios electrónicos. Particularmente, el artículo 14 de la citada norma advierte que, salvo acuerdo en contrario entre las partes, en la formación de un contrato, la oferta y la aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. Así mismo, el artículo 15 ibídem, establece que entre el iniciador y un destinatario de un mensaje de datos no se podrán negar efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria, por el simple hecho de que la manifestación de voluntad o declaración se haya hecho de esta manera. A esta forma de contratación, la doctrina la ha denominado como el “contrato electrónico”.
De esta manera, es posible entender que entre dos o más personas se celebren contratos mediante el intercambio de correos electrónicos, mensajes de texto, mensajes en plataformas de comunicación simultánea como Teams, WhatsApp, o por medio de cualquier otro aplicativo que permita intercambiar entre las partes este tipo de mensajes; bastando para ello, que en el mensaje de datos se hagan constar los elementos esenciales de cada tipología contractual, por supuesto en los contratos que no requieran ningún tipo de formalidad para su formación o validez, sin perjuicio de que en dichos mensajes, sea posible establecer los demás elementos necesarios para la regulación de un negocio en particular.
Si bien hasta el momento en Colombia no es muy común este tipo de contratación, en Estados Unidos ya se han suscitado controversias sobre la existencia, formación y validez de contratos de compraventa celebrados por medios electrónicos. Así, por ejemplo, en el caso Shattuck V. Klotzbach (2001), el tribunal de dicho país consideró que era viable la formación de un contrato por el intercambio de correos electrónicos entre las partes. Así mismo, años más tarde, en el caso Rosenfeld V. Zernech (2004) se estableció que, si bien para el caso en particular los mensajes de datos intercambiados no establecían los elementos esenciales del contrato de compraventa, es posible considerar que la aceptación por correo electrónico para la compra de bienes es suficiente para la formación de dicho contrato.
Como ya se ha dicho, el contrato electrónico es totalmente válido en Colombia, por lo que los empresarios, y desde luego sus asesores jurídicos, deben empezar a considerar usar esta modalidad en el tráfico normal de sus negocios, sobre todo en época pospandemia, pues, sin lugar a duda, la agilidad de este tipo de contratación podría ayudar de forma considerable a la reactivación económica de la industria.
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