El gobierno expidió el Decreto 1275 de 2024 mediante el cual el asignó competencias de autoridad ambiental a las comunidades indígenas. Presento acá unas dudas y comentarios sobre el decreto.
Primero, buena parte de las funciones de licenciamiento ambiental corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales (CARs). La “conquista” de la autonomía municipal en materia ambiental sólo la han logrado ciudades más grandes (Bogotá y unas otras) luego de que se viera la conveniencia de que fueran dichas entidades las que sirvieran de autoridad ambiental ante su tamaño, su organización estatal, la complejidad de los problemas urbanos, etc. (arts. 66 Ley 99 y 13 Ley 768).
Aunque muchas ciudades no cuentan con una autoridad ambiental propia, por virtud del Decreto 1275, las autoridades indígenas sí la tendrá, pese a que cuentan con muy pocos habitantes. ¿Por qué no permitir que las demás ciudades del país tengan autoridades ambientales? Hay muchas capitales de departamento que merecerían un trato similar al de los indígenas.
Segundo, el Decreto, es vago y ambiguo sobre el alcance territorial de las autoridades indígenas. El artículo 3 dispone que el territorio indígena comprende los espacios que los indígenas reconocen como “esenciales en la vivencia de su cosmovisión”, y más adelante se refiere a los “territorios ancestrales”, una figura que permite que enormes extensiones, como es el caso de la línea negra (Decreto 1500/18) que abarca 25 municipios incluyendo ciudades.
Tercero, según el decreto, las regulaciones que expidan las autoridades indígenas pueden hacer más rigurosa la normatividad ambiental, pero no menos flexible. Y sólo en ese caso, deberán ser respetadas por las demás autoridades (Art. 3).
Como una regulación ambiental suele incluir diversas medidas ello implicará discusiones sobre qué significa ser más riguroso ¿Hay que analizar la normativa en su conjunto? ¿O la rigurosidad se mirará punto por punto?; ¿Quién determina si es más riguroso? ¿Otra autoridad ambiental, como parece indicarlo el artículo 3? Complicado predicamento para los particulares.
Cuarto, la Ley 99 consagra el “principio de precaución” señalando que, cuando exista peligro de daño grave e irreversible del medio ambiente, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación de éste.
El Decreto 1275 da alcances “culturales” a tal principio. Esto es, que cuando exista peligro de daño grave e irreversible a la integridad cultural de los pueblos indígenas, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir su degradación.
Podría ocurrir que, en un caso concreto, aunque no haya amenaza de afectación ambiental, se aplique tal principio si se alega un riesgo de “degradación cultural” y, por ende, se impida un proyecto de infraestructura o minería.
La Corte Constitucional ya ha abordado el concepto de “integridad cultural” de comunidades indígenas (T-769/09) pero será todo un desafío utilizar este criterio para la aplicación del “principio de precaución”.
Quinto, el Decreto se expidió con base en el artículo 56 transitorio de la Constitución. Dicha facultad se utilizó en el pasado (decretos 1088/93 y 632/18) y es discutible que el Decreto 1275 se ciña a la Constitución en cuanto a este fundamento.
En conclusión, Colombia es un país plural, y nuestras comunidades indígenas son muy valiosas. Al igual que ellas, las demás comunidades y territorios deben gozar de similares protecciones y derechos.
El Decreto 1275 genera dudas sobre su alcance territorial, y sobre la manera que en la práctica funcionarán sus reglas. Lo importante es que en el camino no se detengan proyectos que, como en el caso de minería e infraestructura, son cruciales para el país.
¿Quiere publicar su edicto en línea?
Contáctenos vía WhatsApp