Las entidades sin ánimo de lucro constituyen un universo muy amplio de posibilidades para el desarrollo de actividades en nuestro país, a pesar de que en la práctica las más comunes suelen ser las fundaciones y asociaciones o corporaciones. Una consulta que encontramos muy a menudo en nuestra práctica, es si la normatividad que regula las sociedades comerciales es aplicable a las entidades sin ánimo de lucro, ya sea directamente o por analogía. La respuesta a esta pregunta, aparentemente sencilla, en realidad no lo es.
A manera de ejemplo, la Superintendencia de Sociedades en varias ocasiones ha señalado, por una parte, que no es la autoridad competente para pronunciarse sobre consultas respecto de este tipo de entidades, y por otra parte, que las normas aplicables a las sociedades comerciales no son aplicables a las entidades sin ánimo de lucro, en razón precisamente a su naturaleza. [1] Ahora bien, también encontramos pronunciamientos de otras autoridades, esta vez judiciales, como lo es el Consejo de Estado, quien ha manifestado, a partir del concepto de “sociedad civil” introducido por la Ley 222 de 1995, que “es obligatorio darle aplicación, entre otras, a todas las normas que sobre las sociedades mercantiles contempla el libro segundo del Código de Comercio, cuando se trate de la constitución, aportes de los asociados, utilidades sociales, reformas estatutarias, transformación, órganos directivos, entre otros” [2] a las entidades sin ánimo de lucro.
Sin embargo, respecto de este tipo de pronunciamientos del alto tribunal, no puede perderse de vista que precisamente existe normatividad especial (y en algunos casos local, como lo es el Decreto Distrital 848 de 2019 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.) que regula de manera específica aspectos tales como el trámite de constitución y los requisitos mínimos estatutarios con que deben cumplir las entidades sin ánimo de lucro.
A lo anterior, debe sumarse que a nivel distrital y municipal, las entidades sin ánimo de lucro están sujetas a la inspección y vigilancia de las alcaldías y que, dependiendo del sector, incluso de sus secretarías (secretarías de educación, salud, cultura, recreación y deporte, integración o desarrollo social, entre otros). Esta circunstancia puede generar en la práctica, una multiplicidad de criterios e interpretaciones sobre la normatividad y las instituciones jurídicas que son aplicables a las entidades sin ánimo de lucro.
Es así como una solución que en la práctica sí puede resultar pacífica y clara, y que permitiría de cierta forma sortear el obstáculo y el gran interrogante de qué regulación es aplicable a una entidad sin ánimo de lucro –en aquellos asuntos que no están expresamente regulados por la normatividad especial aplicable, claro está– es redactar unos estatutos suficientemente detallados en aspectos inciertos como por ejemplo, el derecho de inspección, la posibilidad de realizar reuniones no presenciales y su regulación, el régimen de responsabilidad de los administradores, los conflictos de intereses, entre otros. De esta manera existirá plena claridad sobre cuáles son las normas y reglas que aplicarán a la entidad sin ánimo de lucro en cuestión.
(1) Véase: Superintendencia de Sociedades, oficio 220-053767 del 14 de marzo de 2016.
(2) Consejo de Estado, sentencia 13399 del 29 de enero de 2004, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié
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