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OPINIÓN

El embargo de dineros en procesos declarativos

25 de septiembre de 2018

Rodrigo Sánchez

Asociado Arrieta, Mantilla & Asociados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Si aún persiste el debate sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso (C.G.P.), el debate propiciado por el literal c del numeral 1 del artículo 590 del mismo Estatuto, respecto de la medida cautelar de embargo de dineros en procesos declarativos, tampoco pasa desapercibido.
En auto del 26 de junio, el Tribunal Superior de Bogotá, al decidir un recurso de apelación en el que el recurrente pretendió la revocatoria de una decisión en la cual la medida de embargo de dineros en procesos declarativos fue estimada como procedente, consideró que el artículo 590 del C.G.P. “no contempla este tipo de cautelas en procesos de naturaleza declarativa antes de la sentencia.”
Para el Tribunal, solo cuando “la sentencia de primera instancia sea favorable al demandante”, habrá lugar a solicitar “cautelas sobre bienes no sujetos a registro de propiedad del demandado”, de tal forma que en el curso del proceso declarativo y hasta que se profiera sentencia, las medidas procedentes son solo las de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro.

Pese a que el razonamiento del Tribunal guarda cierta razonabilidad en su argumentación, su razonamiento está muy ligado al régimen de cautelas previsto en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) y desconoce las innovaciones que trajo el C.G.P. respecto de las facultades del juez de decretar en procesos declarativos, cualquier medida cautelar que considere razonable para la protección del derecho objeto del litigio, y la posición sentada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en un fallo de tutela del 10 de noviembre de 2016.

La Corte, al estudiar una tutela fincada en la supuesta violación al debido proceso de una parte por un Tribunal Arbitral que decretó el embargo de cuentas bancarias y derechos económicos pertenecientes a una sociedad en reorganización, afirmó no encontrar capricho alguno en el razonamiento del Tribunal Arbitral para ordenar su decreto al amparo del referido literal c), tanto más si “determinó razonadamente que el embargo era la manera idónea y eficaz para proteger los intereses del demandante dado que el contenido de su pretensión recaía exclusivamente en la distribución y asignación a su favor de las utilidades generadas” por un acuerdo de colaboración.

La Corte precisó que el decreto de tales medidas no representa una transgresión de las garantías fundamentales de una parte pues su práctica propende por garantizar el pago de condenas en caso de que prosperen las pretensiones; y no redundarían en un perjuicio si fueron decretadas conforme ley.

Ante la evidente contraposición entre uno y otro fallo y la falta de un criterio unificado de los jueces de lo civil, es necesario llamar la atención de los administradores de justicia para que unifiquen su criterio atendiendo a las bondades que trae el C.G.P. para el régimen de cautelas, dadas las nuevas realidades del proceso civil.

La consagración de un estatuto de cautelas innominadas para procesos declarativos es indicativa de que las medidas clásicas eran muy limitadas en cuanto a su alcance y, por ello, el legislador consagró un estatuto innovador que propende por la protección efectiva de los derechos de las partes, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

El fin último de estas cautelas, entre otros, es que una condena que llegue a ser decretada en un proceso sea efectiva. Esto es, que la condena, como en muchos casos, no se vea afectada por la insolvencia provocada por una de las partes, ante la duración de un trámite judicial.

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