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OPINIÓN

Acción popular: ¿y para qué el requisito de procedibilidad?

30 de agosto de 2024

Rodrigo Sánchez Pineda

Asociado Senior de Arrieta Mantilla & Asociados
Canal de noticias de Asuntos Legales

De acuerdo con los artículos 161-4 y 144 del CPACA, es requisito de procedibilidad en las acciones populares que el demandante solicite a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del respectivo derecho amenazado o violado. Además, este requisito solamente se entiende satisfecho en caso de que la autoridad o el particular se hayan rehusado a atender la solicitud dentro de los 15 días siguientes a su presentación, o que la nieguen expresamente. Solo hasta que alguna de tales circunstancias ocurra, se está en posibilidad acudir a la jurisdicción.

Adicionalmente, como ha sido a desarrollado por la jurisprudencia, la exigencia de este requisito es una manifestación de los principios de autotutela administrativa y decisión previa a favor de las autoridades administrativas. Así mismo, el cumplimiento de este requisito por objeto garantizar los derechos de las entidades accionadas, en tanto les permite pronunciarse de manera previa y adoptar medidas de protección en sede administrativa, tendientes al amparo de los derechos colectivos.

Sin embargo, la realidad supera la ficción. En un asunto que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, unos actores populares no solo obviaron el requisito, sino que pretendieron subsanarlo cuando la acción popular ya había sido radicada y, además, inadmitida, justamente al evidenciarse la ausencia de cumplimiento de dicho requisito.

En una decisión bastante llamativa, pese a que el juez evidenció que los demandantes no habían logrado subsanar en debida forma su demanda por cuanto no cumplieron con el requisito de procedibilidad y pese a considerar el tribunal que su cumplimiento era un presupuesto habilitante para poder acudir a la jurisdicción, el despacho decidió dar trámite a la demanda, resolviendo (i) rechazar la demanda en relación con las entidades respecto de cuales no se agotó en debida forma el requisito, pero vinculándolos en todo caso de oficio; y (ii) admitirla parcialmente respecto de quienes sí se había agotado el requisito.

De primera mano la decisión es bastante curiosa pues las figuras de rechazo o admisión parcial de las demandas no están consagradas en el ordenamiento procesal. Al mismo tiempo, resulta llamativo que el Tribunal haya reconocido que los actores populares debían cumplir con las cargas que la ley les impone, pero que finalmente la autoridad judicial haya suplido dicha carga, lo cual resulta contrario al ordenamiento jurídico.

Además, este tipo de decisiones generan bastante inseguridad jurídica, pues, en un ánimo de salvaguardar el proceso y precaver eventuales nulidades, lo cierto es que se termina incurriendo en una violación al derecho fundamental de defensa y debido proceso de los sujetos demandados en un trámite de acción popular, por cuanto se están obviando las ritualidades y formas previstas en la ley, las cuales son un componente de dicho derecho fundamental; al tiempo que terminan siendo vinculadas a un proceso en el cual las formas han sido obviadas, abriendo paso a la configuración de nulidades.

Esta decisión ciertamente es un llamado de atención pues, si bien por mandato de ley las acciones populares se deben tramitarse con preferencia y con prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, la misma Ley 472 de 1998 impone al juez popular el deber de velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes.

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