Hace unos meses, salió a la luz pública una controversia sobre el cobro dinámico para las entradas de algunos espectáculos públicos y en especial, los conciertos que vienen para el año 2024 en las ciudades de Bogotá y Medellín. Esta polémica, que causó inconformidad en la mayoría de los adquirentes (claramente consumidores de acuerdo con lo establecido en la Ley 1480 de 2011), permite realizar un análisis objetivo sobre la legalidad de esta modalidad de venta en Colombia y que muy brevemente, presento algunas consideraciones.
En primer lugar, hay que entender el concepto de la tarifa dinámica, como aquella situación aleatoria en el alza o disminución de los precios inicialmente “anunciados” como consecuencia de la oferta y la demanda, a la hora de adquirir un bien y que, para el caso concreto, será la entrada a un espectáculo público. Esta situación nace a la vida jurídica por un algoritmo, en mi concepto subjetivo, que afecta de forma parcializada la decisión del consumidor.
La controversia de la tarifa dinámica, sale a luz en los Estados Unidos en el verano del año 2022, cuando Bruce Springsteen manifestó su gira por este país. De forma exorbitante, se conocieron entradas al show hasta por cinco mil dólares ($5.000) y ni hablar del alza de precios para el concierto de Taylor Swift a finales del año 2022, que alcanzaron un tope aproximado de veinticinco mil dólares ($25.000). El argumento, limitar la reventa de la boletería.
En Colombia, no hay excepción. Con el anuncio de una banda llamada Morat para el año 2024, se dió a conocer la molesta tarifa dinámica, la cual hoy por hoy, se sigue anunciando por el proveedor del servicio, la cual cuenta con una ligera pauta en su anuncio que dispone: “Los precios en las entradas pueden variar en cualquier momento, en función de la oferta y la demanda”.
¿Qué tan legal será la tarifa dinámica en Colombia y la forma en que se anuncia?
Argumentan los promotores de los eventos y los intermediarios, “es que la tarifa dinámica ya existe en otros países”; “las tarifas dinámicas existen en casi todas las industrias, desde el más simple hasta el más complejo. El más simple: el señor que vende los aguacates en la esquina del barrio fija los precios viendo que entre más se lo pidan más caro”, peras con manzanas…..
Si bien a nosotros los abogados nos enseñan desde el día uno en la facultad, que “todo aquello que no está expresamente prohibido, está permitido”, en Derecho del Consumo hay que tener en cuenta otros principios, que observandolos en su integridad, modulan esta tradicional frase.
El primero de ellos, el principio pro consumatore establecido en el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, que permite interpretar las normas en la forma más favorable al consumidor y que, en caso de duda, se resolverá a favor de este.
El segundo elemento, el deber y obligación por parte de los productores y proveedores de suministrar a los consumidores, información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos (bienes o servicios) que ofrezcan (artículo 23 de la Ley 1480 de 2011); y finalmente, la norma que más se ajusta para efectos de este artículo que dispone;
“Artículo 26. Información pública de precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado (...)”.
Como podemos observar, el Estatuto de Protección al Consumidor, regula de forma clara y suficiente, los elementos que componen la información relativa a los espectáculos públicos y más importante aún, el derecho del adquirente de las boletas a los conciertos, de pagar el precio anunciado.
Así las cosas, ni los promotores, ni los proveedores de servicios de ventas de boletería deben excusarse o justificar la dinámica de precios con una simple pauta publicitaria que “pueden varias dependiendo de la oferta y la demanda”, pues la identificación pública de precios con este tipo de lineamientos, configura actos de confusión al consumidor.
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