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OPINIÓN

Aranceles al acero y aluminio: ¿salvaguardias?

25 de abril de 2018

Santiago Wills

Embajador de Colombia ante la OMC
Canal de noticias de Asuntos Legales

Como ha sido mencionado previamente en esta columna, a comienzos de marzo el Presidente Trump anunció la imposición de una tarifa arancelaria de 25% para la importación de acero y una tarifa arancelaria de 10% para la importación de aluminio a EE.UU.. Este incremento de aranceles empezó a regir a partir del 23 de marzo, siendo aplicable, en principio, para todas las importaciones exceptuando temporalmente las provenientes de países específicos, tales como México, Canadá, Australia, Argentina, Corea, Brasil, y la Unión Europea.

El fundamento legal de esta medida restrictiva del comercio, desde el punto de vista de la regulación estadounidense, es la Sección 232 del Trade Expansion Act de EE.UU. de 1962 (‘Sección 232’). Bajo esta regulación, la rama ejecutiva tiene la autoridad de investigar los efectos de importaciones sobre la ‘seguridad nacional’ del país. Con base en el reporte de resultados que expidió el Departamento de Comercio sobre su investigación, Trump determinó la necesidad de ‘ajustar las importaciones’ de acero y aluminio para proteger la seguridad nacional del país.

Ahora, si bien esta medida tiene un fundamento legal bajo la regulación estadounidense, no significa que esta esté permitida bajo la regulación multilateral del comercio de la OMC.

De acuerdo con la Sección 232 y con las proclamaciones presidenciales al respecto, la naturaleza legal de esta medida es la de un ‘incremento de aranceles’. Asumiendo esta caracterización de la medida, y sin perjuicio de que haya más obligaciones comerciales vulneradas, este incremento arancelario es claramente incompatible con el artículo I y II del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio). Además de que los aranceles impuestos son superiores al arancel máximo negociado por EE.UU. para estos productos (arancel consolidado), vulnerando así el artículo II del Gatt, la exclusión aparentemente arbitraria de la aplicación de la medida a algunos países sería violatoria del principio de no discriminación -trato de la nación más favorecida- amparado en el artículo I del mismo acuerdo.

Por otro lado, algunos países han caracterizado esta medida, no como un ‘incremento de aranceles’ sino como una ‘salvaguardia’. Aunque en la práctica el efecto de ambos tipos de medidas es similar, esta diferenciación enmarca a la medida en una naturaleza jurídica diferente. De tratarse como una salvaguardia, entrarían a aplicar las disposiciones legales del Acuerdo de Salvaguardias (AS) de la OMC, así como el artículo XIX del Gatt.

Por su parte, el AS establece algunos requisitos para poder imponer una salvaguardia, tal como la negociación de compensación comercial con los países que serían afectados. Así, de acuerdo con el artículo 8 del AS, de no lograrse un acuerdo en esta negociación, el país afectado podría tomar medidas de compensación equivalentes a la afectación sufrida por la salvaguardia. Por ahora, la India, China y la Unión Europea han caracterizado esta medida como una salvaguardia, notificando al Comité de Salvaguardias de la OMC de la posible adopción de este tipo de compensación.

Aunque seguramente este asunto se definirá bajo el mecanismo de solución de diferencias de la OMC, de confirmarse la caracterización de la medida como una salvaguardia, las medidas de compensación descritas (aun con intención retaliatoria) podrían ser legales bajo la regulación multilateral.

Por lo tanto, la pregunta para hacer es: ¿los aranceles sobre el acero y aluminio son una salvaguardia?

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